REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000168
ASUNTO: RP11-P-2009-000168

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 26 de Abril del año en curso por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al Ciudadano Lisandro José Espinoza Montaño, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 36 años de edad, nacido en fecha 15-04-1973, titular de la cédula de identidad Nº 14.290.221, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Flor María Montaño y Humberto Amparo Espinoza, residenciado en: Tunapui, Sector La Cacaotera, Casa S/Nº, al frente del Estadium, Municipio Libertador del Estado Sucre; a cumplir la pena principal de Un (1) Año Y Quince (15) Dias De Prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarlo culpable en la comisión del delito de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:

Lisandro José Espinoza Montaño, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de Un (1) Año Y Quince (15) Dias De Prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarlo culpable en la comisión del delito de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido de manera flagrante en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 24 de Enero del 2009, situación procesal que se mantuvo hasta el día 26 del mismo mes y año, oportunidad en que se decretó en su contra medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que inicialmente estuvo detenido por un lapso de Dos,(2), días, que deben descontarse de la pena impuesta conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que le falta por cumplir, un total de Un,(1), año y Trece,(13), días cuya fecha de vencimiento definitiva, resulta indeterminada, en virtud de que el Penado de autos, tal y como se estableció Ut Supra, se encuentra en libertad.
Finalmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Lisandro José Espinoza Montaño no fue superior a Cinco (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, de oficio este tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación respectiva.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Esttado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 26 de Abril del año en curso por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al Ciudadano Lisandro José Espinoza Montaño, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 36 años de edad, nacido en fecha 15-04-1973, titular de la cédula de identidad Nº 14.290.221, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Flor María Montaño y Humberto Amparo Espinoza, residenciado en: Tunapui, Sector La Cacaotera, Casa S/Nº, al frente del Estadium, Municipio Libertador del Estado Sucre; a cumplir la pena principal de Un (1) Año Y Quince (15) Dias De Prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarlo culpable en la comisión del delito de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la Práctica de la Evaluación respectiva. Se fija audiencia de imposición para el día 15 de Julio del año en curso a las 9:15 AM. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Patricia Rasse Boada.