REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001704
ASUNTO: RP11-P-2008-001704


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 22 de Abril del año en curso por el Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al Ciudadano Francisco Teodoso Farias, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.984.365, de 45 años de edad, nacido en fecha: 02-04-65, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Severino Silva y Lourdes Farias, domiciliado en el Caserio Aserradero, Calle Principal, Casa S/N, atravesando el río Putucual, Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:

Francisco Teodoso Farias, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido de manera flagrante en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 02 de Mayo del 2008, situación procesal que se mantuvo hasta el día 03 del mismo mes y año, oportunidad en que se decretó en su contra medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que inicialmente estuvieron detenidos por un lapso de Un,(1), día. que debe descontarse de la pena impuesta conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que le falta por cumplir, un total de Un,(1), año, Once,(11), meses y Veintinueve,(29), días cuya fecha de vencimiento definitiva, resulta indeterminada, en virtud de que el Penado de autos, tal y como se estableció Ut Supra, se encuentra en libertad.
Finalmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Francisco Teodoso Farias no fue superior a Cinco (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, de oficio este tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación respectiva.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Esttado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha fecha 22 de Abril del año en curso por el Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al Ciudadano Francisco Teodoso Farias, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.984.365, de 45 años de edad, nacido en fecha: 02-04-65, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Severino Silva y Lourdes Farias, domiciliado en el Caserio Aserradero, Calle Principal, Casa S/N, atravesando el río Putucual, Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la Práctica de la Evaluación respectiva. Se fija audiencia de imposición para el día 13 de Julio del año en curso a las 8:45 AM. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Patricia Rasse Boada.