REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000161
ASUNTO: RP11-P-2010-000161

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 26 de Marzo del año 2010 por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Enrique José Roversi Campos, natural de Guiria Municipio Valdez, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-04-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, de cedula de identidad V-19.124.680, Hijo de Arelis campos y Rafael Roversi, residenciado en la Calle Carabobo, casa numero 5 Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Prisión, por el delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del código penal y la Confiscación de los bienes incautados el presente procedimiento, de conformidad con el articulo 116 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 66 y 67 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

Enrique José Roversi Campos, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (4) Años De Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas , tipificado en el artículo 31 en su Tercer y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido de manera flagrante en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 23 de Enero del año en curso, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un total de Cuatro,(4), meses y Dos,(2), días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres,(3), años, Siete,(7), meses y Veintiocho,(28), días de prisión que vencerán de manera definitiva el día 23 de Enero del año 2014.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Un,(1), año que Vence el 23 de Enero del año 2011, opta por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Un,(1), año y Cuatro,(4), meses que Vencen el 23 de Mayo del año 2011opta por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Dos, (2), años y Ocho,(8), meses que vencerán en fecha 23 de Septiembre del año 2012 optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir Tres,(3), años, que vencerán el 23 de Enero del año 2013, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Enrique José Roversi Campos anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 23 de Enero del año 2014, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política .

Finalmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Enrique José Roversi Campos, fue inferior a Cinco (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4° del artículo 60 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, se acuerda de oficio, oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la práctica de la Evaluación respectiva.

En lo que respecta a la pena accesoria de Confiscación de los bienes incautados en el procedimiento, este tribunal ejecuta la confiscación de Un telefono celular, marca Motorota, modelo W396, Serial 0377125924SJUG878AA; de Una Tarjeta SIM y Un Ejemplar de Un Billete de Cinco Dólares, incautados en el procedimiento, según se refiere en Acta de cadena de custodia que riela al folio 13 y en experticia de reconocimiento Legal N° 002 de fecha 5 de Marzo del 2010, suscrita por el Experto adscrito aal Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub delegación estadal Güiria, Agente Piero Vera, los cuales se encuentran a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, por lo que se insta al referido despacho a poner los referidos bienes a la orden de la ONA, todo de conformidad con los artículos 66 y 67 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 26 de Marzo del año 2010 por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Enrique José Roversi Campos, natural de Guiria Municipio Valdez, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-04-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, de cedula de identidad V-19.124.680, Hijo de Arelis campos y Rafael Roversi, residenciado en la Calle Carabobo, casa numero 5 Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Prisión, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del código penal y la Confiscación de los bienes incautados el presente procedimiento, de conformidad con el articulo 116 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 66 y 67 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por la comisión del delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la comandancia de Policía de Esta ciudad,solicitando a la vez la remisión de constancia de conducta del referido penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria a la penada. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre, informando tanto el hecho de la ejecución, como el de haberse ordenado de oficio la evaluación Psico Social respectiva. Oficiese a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, a los fines de que cumpla con la remisión de los bienes confiscados a la ONA. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Patricia Rasse Boada.