REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002145
ASUNTO: RP11-P-2009-002145


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 23 de Abril del año en curso, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Ronald Omar Bonillo Aguilera, venezolano, de 20 de edad, nacido el 20-02-1989, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.848.321, de profesión u oficio Albañil, hijo de Olga de Bonillo y Omar Bonillo, y residenciada en San Martín Cerca de la Bodega de Tacarigua. Casa sin Numero, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de Diez (10) Años De Prision más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el 458 DEL Codigo Penal en perjuicio de la Cooperativa Del Consejo Comunal De Macarapana y Aprovechamiento De Vehículos Provenientes Del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo en perjuicio del Estado Venezolano; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:

Ronald Omar Bonillo Aguilera, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir una pena de Diez (10) Años De Prisión más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el 458 del Código Penal en perjuicio de la Cooperativa Del Consejo Comunal De Macarapana y Aprovechamiento De Vehículos Provenientes Del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo en perjuicio del Estado Venezolano; Pena esta que deberá cumplir, en principio en El Internado Judicial de Esta Ciudad de Carúpano por ser el sitio donde se encuentra detenido; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia, que dicho penado fue aprehendido de manera flagrante en relación con el delito por los cuales se aperturó la referida causa, en fecha 29 de Septiembre del 2009, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad Siete,(7), meses y Veintiséis,(26), días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Nueve,(9), años, Cuatro,(4), meses y Cuatro,(4), días de prisión que vencerán de manera definitiva el día 29 de Septiembre del 2019. Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal los referidos penados, podrán optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Dos,(2), años y Seis,(6), meses que vencerán el 29 de Marzo del 2012, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Tres,(3), años y Cuatro,(4), meses, que vencerán el 29 de Enero del 2013 optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Seis,(6), años y Ocho,(8), meses, que vencerán el 29 de Mayo del 2016, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, vale decir Siete,(7), años y Seis,(6), meses que vencen el 29 de Marzo del 2017, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Ronald Omar Bonillo Aguilera anteriormente identificado Inhabilitado Políticamente Hasta el día 29 de Septiembre del 2019. Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 23 de Abril del año en curso, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Ronald Omar Bonillo Aguilera, venezolano, de 20 de edad, nacido el 20-02-1989, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.848.321, de profesión u oficio Albañil, hijo de Olga de Bonillo y Omar Bonillo, y residenciada en San Martín Cerca de la Bodega de Tacarigua. Casa sin Numero, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de Diez (10) Años De Prision más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el 458 DEL Codigo Penal en perjuicio de la Cooperativa Del Consejo Comunal De Macarapana y Aprovechamiento De Vehículos Provenientes Del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad Junto a boleta informativa para la penada y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Patricia Rasse Boada.