REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000230
ASUNTO: RP11-P-2004-000230
Por cuanto de la revisión de la presente causa seguida contra los ciudadanos, Freddy José Espinoza , Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05-07-76, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.904.496, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Cruz Ramón Gascón y de Rosa Del Valle Espinoza y Residenciado en Tucupita, Calle Delta B, Casa s/n, Frente al Templo Evangélico, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Jhon Charles, Trinitario, mayor de edad, nacido en fecha 10-06-80, de profesión u oficio pescador, hijo de: Douglas Beishop y de Pamela Charles y residenciado en Vista Bella, San Fernando, Trinidad y Tobago, Gregori Lee Foon, Trinitario mayor de edad, nacido en fecha 09-12-82, de profesión u oficio Soldador y Pescador, hijo de Favian Lee Foont y de Victoria Lee Foon y residenciado en la calle el Elle N° 23 en Vista Bella Trinidad y Tobago y Ricardo Blackman, Trinitario, mayor de edad, nacido en fecha 26-05-76, Permiso de Conducir Nº 649642, de profesión u oficio Pescador, Hijo de Wilson Blackman y de Binnssna Sinarain y residenciado en carretera hacia el Sur Claxton Bay, Trinidad y Tobago, se evidencia que los mismos fueron condenados a cumplir la pena de 8 años de prisión mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, por sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión judicial, a cargo de la Juez Yaunis Villegas, actuando como Juez Unipersonal, en fecha 14 de Julio del año 2.008,(Folios del 62 al 78, de la pieza N° 4).
Igualmente se evidencia, que conforme a los autos de últimos cómputos respectivos, de fecha de fecha 28 de Noviembre del año 2008, (Folios 78,79,80, 87, 88,89,96,97.98,106,107 y 108 de la pieza N° 8), los referidos penados, para la aludida fecha, hecha la sumatoria del período durante el cual estuvieron detenidos y las redenciones de pena por trabajo Penitenciario conforme a la Ley de redención Judicial de la pena por trabajo y estudio, totalizaban una pena Legalmente cumplida de Seis,(6), años, Seis,(6), meses, Trece,(13), días y Doce,(12), horas de prisión, Faltandole por cumplir para la fecha, un total de Un,(1), año, Cinco,(5), meses, dieciséis,(16), días y doce,(12), horas, que vencieron de manera definitiva el día 14 de Mayo del Presente año., lo que equivale a decir que ya se encuentra vencida y que el tribunal no tomo la providencia pertinente en su oportunidad, ya que mi persona se encontraba de Permiso desde el día 07 de los corrientes y7 no fue designado suplente para cubrir la ausencia temporal, Es por lo que este Tribunal, a los fines de respetar la garantía a que se contrae el ordinal 5° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar mayor gravamen para los referidos penados , acuerda librar a favor del penado Freddy José Espinoza Boleta libertad, y remitirla mediante oficio a la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad. Así mismo en cuanto respecta a los penados Jhon Charles, Gregori Lee Foon, y Ricardo Blackman, aún y cuando igualmente venció la pena impuesta a los mismos, por cuanto se trata de ciudadanos de nacionalidad Trinitaria, que ingresaron al país de manera ilegal y fueron condenados por un delito previsto en la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se impone de manera accesoria, conforme al ordinal 1° del artículo 61 de la aludida ley, su expulsión del territorio de la república, por lo que se acuerda iniciar el procedimiento administrativo de deportación y por cuanto se agotó en su totalidad la Pena impuesta los referidos ciudadanos, ocurrió el cumplimiento de la pena, por lo que opera conforme a lo previsto en el artículo 105 del código Penal decretar su extinción y cese inmediato y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 105 del código penal, en relación con el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA, la extinción de la Pena impuesta a los penados Freddy José Espinoza , Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05-07-76, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.904.496, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Cruz Ramón Gascón y de Rosa Del Valle Espinoza y Residenciado en Tucupita, Calle Delta B, Casa s/n, Frente al Templo Evangélico, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Jhon Charles, Trinitario, mayor de edad, nacido en fecha 10-06-80, de profesión u oficio pescador, hijo de: Douglas Beishop y de Pamela Charles y residenciado en Vista Bella, San Fernando, Trinidad y Tobago, Gregori Lee Foon, Trinitario mayor de edad, nacido en fecha 09-12-82, de profesión u oficio Soldador y Pescador, hijo de Favian Lee Foont y de Victoria Lee Foon y residenciado en la calle el Elle N° 23 en Vista Bella Trinidad y Tobago y Ricardo Blackman, Trinitario, mayor de edad, nacido en fecha 26-05-76, Permiso de Conducir Nº 649642, de profesión u oficio Pescador, Hijo de Wilson Blackman y de Binnssna Sinarain y residenciado en carretera hacia el Sur Claxton Bay, Trinidad y Tobago, quienes fueran condenados a cumplir la pena de 8 años de prisión mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, por cumplimiento definitivo de la pena impuesta. Oficiese al director del Internado Judicial de Esta ciudad remitiendo boleta de libertad a favor del penado Freddy José Espinoza. Iníciese el procedimiento de deportación a los penados Jhon Charles, Gregori Lee Foon, y Ricardo Blackman, quienes quedarán en situación preventiva a resguardo o custodia de la comandancia de policía de esta ciudad a la orden de la Oficina Nacional de Inmigración y Extranjería con sede en esta ciudad ente encargado de llevar a cabo el procedimiento de deportación dichos ciudadanos hasta su país natal de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 38 y 40 de la Ley de Extranjería y Migración, en consecuencia deberán ser trasladados a la comandancia de policía de esta ciudad, Líbrese oficio a la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad informando sobre el cumplimiento de pena de dichos ciudadanos y ordenando el traslado de los mismos, junto a la boleta respectiva, Oficiese a la ONIDEX para que se inicie el procedimiento de deportación e informando que los penados antes mencionados se encuentran a su orden en el comando de policía de esta ciudad, Oficiese al comandante de policía de esta ciudad a los fines de que reciba en calidad de depósito a los aludidos ciudadanos quienes permanecerán en ese comando a la orden de la ONIDEX. Notifíquese a la defensa, al Fiscal Primero de de Ejecución de sentencias del Estado Sucre y a la embajada de la República de Trinidad y Tobago. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Patricia Rasse Boada.
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