CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 3 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001030
ASUNTO: RP11-P-2007-001030


AUTO ACORDANDO NEGAR EJECUCIÓN DE REDENCIÓN


Por cuanto de la revisión de la presente causa seguida al penado Jhonny José Acosta Acosta, Venezolano, de 23 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.189.059, nacido en fecha: 19-11-85, oficio: Buhonero, domiciliado en: Av. Principal de San Martín, casa Nº 30, cerca a la venta de repuesto Don Felipe, Carúpano Estado Sucre, hijo de: Ángela Rosa Acosta y Nicolás del Carmen Acosta (Difunto), a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley , establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarlo culpable de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Primero: Se Observa en el Folio N° 137 de la pieza N° 5/5; pronunciamiento de la junta de redención laboral y educativa del Internado Judicial de Carúpano, con fecha: 19/12/2009; en al cual se acuerda junta de redención.

Segundo: De la revisión, se desprende que en ningún momento el tribunal de la Presente causa, ni la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ni el penado; solicitara la redención laboral y educativa a la Junta de redención del Internado Judicial de Carúpano.

Tercero: Y en consideración a la reciente Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1728 de fecha, diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Ciudadana Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reitera el criterio de la sala sobre los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que esta Sala ha calificado como de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios procesales que puedan conllevar su impunidad, incluso el indulto y la amnistía, es una jurisprudencia vinculante y reiterada de esta Sala referida a que dichos delitos tampoco admiten el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando como base legal:

“... En consideración a los delitos crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia (…)

Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes (...)

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”...


Por todas las razones antes expuestas Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda desestimar el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano; por considerar que no están cubiertos los extremos legales exigidos por los artículos 3, 8, 9 literal “g”; de la Ley de Redención y en concordancia con el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Acuerda notificar a las partes; y al penado que se encuentra; en el Internado Judicial de la Ciudad de Maturín - Estado Monagas (La Pica). Así se decide Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Abelardo Royo Henríquez.

La Secretaria
Abg. Nereida Estaba.