CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001626
ASUNTO: RP11-P-2009-001626

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA


Revisado como ha sido el presente asunto, se observa: al penado Edgar Armando Morillo Díaz, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad 6.950.745 , nacido en fecha 26 de agosto de 1966, hijo de Jesús Morillo y Omaira Díaz , de profesión u oficio: taxista, residenciado en Rió Caribe, Sector la Guerrilla, detrás del Comando de la Guardia, casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de Tres (3) años y Cuatro (4) meses de prisión; más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 3 ejusdem; aspirante a la Suspensión Condicional de la Pena, en consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir observa:

PRIMERO: El penado Edgar Armando Morillo Díaz, plenamente identificada en autos, fue detenido en fecha 23/07/2009 hasta la presente fecha 26/05/2010, tiene detenido: Diez (10) Meses y Tres (03) días, faltando por cumplir: Dos (02) Años, Cinco (05) Meses y Veintisiete (27) días; que vencerá en fecha: 23/11/2011.

SEGUNDO: Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 493. Para que el tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Ahora bien de la revisión de las actuaciones éste Tribunal Observa:

Cursa en presente asunto, Informe Técnico emanado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Carúpano, y mediante el cual concluyen que el penad de causa, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio.
Al folio 73 de la segunda pieza del presente asunto, cursa Constancia de Trabajo, emitida por el propietario de la empresa Ferretería M. M. C. A; otorgando oferta de trabajo al Penado Edgar Armando Morillo Díaz, como obrero; con un horario comprendido de de Lunes a Sábado.
Se verifico la Constancia de Buena Conducta del penado de autos, vía telefónica a la Policía de la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez, la cual manifestó que el referido mantiene una conducta regular en el centro de reclusión.
Ahora bien, este Tribunal en virtud de la derogación del anterior artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, según publicación en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04-10-2006, así como también la publicación de la Sentencia de fecha 22 de Junio del 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló entre otras cosas lo siguiente “..Pero, además debe tomarse en cuenta que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiene un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido, el aparte único del hoy artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”. En el presente caso, el procedimiento aplicado fue el ordinario y no obstante la pena impuesta no supera los cinco años, y por cuanto no consta en el presente asunto que el penado haya incurrido en nuevo delito por el cual se le haya acusado; asimismo visto que se ha cumplido con los requisitos exigidos en el mencionado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que éste Tribunal Primero de Ejecución, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de pena faltante por cumplir; contados a partir de la comparecencia del penado en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 de Carúpano.

Debiendo el penado cumplir con las condiciones que a continuación se señalan:

1.-Señalar la dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo.
4.-No cometer delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente de ser impuesto de la presente decisión y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de su pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional d la Ejecución de la Pena.
7.- No cambiar de domicilio, sin autorización del Tribunal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado Edgar Armando Morillo Díaz, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad 6.950.745 , nacido en fecha 26 de agosto de 1966, hijo de Jesús Morillo y Omaira Díaz , de profesión u oficio: taxista, residenciado en Rió Caribe, Sector la Guerrilla, detrás del Comando de la Guardia, casa s/n, Municipio Arismendi del estado Sucre, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de La Pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.

En consideración y a los fines del ahorro de material se acuerda sustituir la copia certificada de sentencia por boleta informativa de la presente decisión; las cuales estarán dirigidas a las siguientes personas:

1.- Al Presidente del Circuito Judicial penal del Estado Sucre.
2.- Al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario- de Carúpano estado Sucre.
3.-.Al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia.
4.- Al Comandante de la Policía de esta Ciudad de Carúpano estado Sucre; instando remitir la Constancia de conducta del Penado.
5.- Líbrese boleta de Pre-libertad y Notifíquese a la defensa.

Se acuerda remitir la Boleta de Pre-libertad de la presente decisión, consistente en el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso al Comandante de la Policía los fines de que imponga las condiciones impuestas; el cual deberá remitir constancia firmada por el penado de la referida misiva a la brevedad posible. Líbrense las correspondientes notificaciones con sus correspondientes oficios a las partes del presente proceso. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Abelardo Royo.

La Secretaria
Abg. Sirem Hernández.