CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002807
ASUNTO: RP11-P-2009-002807

EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia de fecha 18/03/2010, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se CONDENÓ a los JOSÉ DANIEL JIMENEZ FARIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 27-05-80, de Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.554.864, de profesión u oficio obrero, hijo de ELIZABETH FARIAS y VICTOR JIMENEZ residenciado en Guayacán de las Flores, Sector el Río, casa sin N°, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; JOSE JAVIER FARIAS LA ROSA de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano de 24 años de edad, fecha de nacimiento 05-02-85, de Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.842.692, de profesión u oficio obrero, hijo de ROSA LA ROSA y ANDRES FARIAS, residenciado en Urbanización Primero de Mayo, calle las bellezas, casa sin N°, cerca del taller mecánico Sergio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Un (01) año y cuatro (04) meses y diez (10) días de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Es por lo que, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a su ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 482, 493 y 494 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a los siguientes términos:

Por cuanto en el presente caso el procedimiento es por Admisión de los hechos, y la pena impuesta no excede de Cinco (05) AÑOS, tal como lo establece el último aparte del artículo 493 del mismo Código, en tal sentido se acuerda proveer lo conducente para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 482, 493 y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la Sentencia de fecha 18/03/2010, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual condenó a los penados JOSÉ DANIEL JIMENEZ FARIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 27-05-80, de Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.554.864, de profesión u oficio obrero, hijo de Elizabeth Farias Y Victor Jimenez residenciado en Guayacán de las Flores, Sector el Río, casa sin N°, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; JOSE JAVIER FARIAS LA ROSA de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano de 24 años de edad, fecha de nacimiento 05-02-85, de Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.842.692, de profesión u oficio obrero, hijo de ROSA LA ROSA y ANDRES FARIAS, residenciado en Urbanización Primero de Mayo, calle las bellezas, casa sin N°, cerca del taller mecánico Sergio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Un (01) año y cuatro (04) meses y diez (10) días de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano.

En consecuencia, se acuerda la práctica del Reconocimiento Psico-Social al mencionado penado y pronostico de mínima seguridad, comisionando al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Carúpano, Estado Sucre; asimismo se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines de que remitan a este Despacho la Certificación de los posibles Antecedentes Penales que pudieran tener el penado de autos. Remitir copia certificada de la sentencia definitiva; a la Dirección de Registro Electoral de del consejo Nacional Electoral a los fines de la Inhabilitación Política por el lapso de la pena Imponer de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

A los fines de imponer al penado del presente auto de Ejecución de Sentencia, se acuerda fijar el día 15/06/2010 a las 10:00 de la Tarde, en la Sala 1-B. Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, para la práctica de los exámenes de rigor y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a las partes de la presente ejecución y remítase la presente causa al Jefe de Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
El Juez Primero De Ejecución
Abg. Abelardo Royo


La Secretaria,
Abg. Sirem Hernández.