CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000464
ASUNTO: RP11-P-2009-000464
EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA
Revisadas como han sido cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, seguido al penado: Eduar José Caraballo Ugas, titular de la Cédula de identidad N° 20.124.349, condenado a cumplir la pena de (01) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 277, 37, 74 ordinal 1ero del Código Penal y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, procede a dictar la correspondiente decisión bajo los siguientes términos:
En consecuencia, de la pena impuesta al penado se observa: que tiene Detenido: desde 12/03/2009 hasta la fecha 11/05/2010; tienen detenidos: Un (01) Año, Un (01) Mes y veintinueve (29) Días; más la presente redención de Cuatro (04) Meses y Un (01) Día; con un tiempo de pena cumplida de Un (01) Año, Seis (06) meses; que vencerá en fecha: 11/05/2010. Por lo se desprende que el penado, cumplió totalmente con las condiciones impuestas por éste Tribunal y por su delegado de Pruebas, por lo que se considera que el mismo ha cumplido con la pena impuesta y sus accesorias.
Es por lo que éste Tribunal Primero de Ejecución, acuerda dar por cumplida la pena impuesta al penado de autos ya que se considera que el mismo ha cumplido con la pena impuesta, en razón de ello y a los efectos de resolver la situación jurídica del ciudadano antes mencionado, declara extinguida la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, el cual consagra:
Artículo 105: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.”
En consecuencia, y a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es decretar extinguida la pena y en consecuencia se inmediata libertad y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Extinción de la Pena en el asunto seguido al penado Eduar José Caraballo Ugas, titular de la Cédula de identidad N° 20.124.349, condenado a cumplir la pena de (01) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 277, 37, 74 ordinal 1ero del Código Penal y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena; en virtud de haber cumplido la totalidad de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. En consecuencia, se acuerda librar Boleta de notificación a nombre del penado, haciéndole saber sobre la presente decisión, al Ciudadano Director del Internado Judicial de Carúpano, conjuntamente con la correspondiente boleta de libertad por pena cumplida; remítase boleta informativa de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias. Notifíquese a las partes; en consecuencia y por cuanto se acuerda la extinción penal, sin tener que ejecutar medida alguna, un vez definitivamente firme la decisión y concluida la causa, se ordena remitir al Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia y posterior remisión al Archivo Judicial; ordenando al ciudadano Secretario Administrativo dar por terminada la presente causa en su correspondiente oportunidad; Cúmplase.
El Juez Primero de de Ejecución
Abg. Abelardo Royo Henríquez.
La Secretaría
Abg. Sirem José Hernández.
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