REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 4 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000012
ASUNTO: RJ11-P-2003-000012



Quien suscribe, Abg. María Wetter Figuera, venezolana, titular de la Cédula 10.952.350, en mi carácter de Jueza Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por medio de la presente me permito presentar el correspondiente informe de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Recusación interpuesta en mi contra por el acusado LUIS RAFAEL MAESTRE CENTENO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.871.124, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en perjuicio de la colectividad, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de Marzo del año 1998, en el Sector Playa Los Uveros del Municipio Autónomo Bermúdez, donde fue incautada la cantidad de Quinientos Noventa y Cuatro Mil Ciento Setenta Gramos (594.170,0 g) de la droga denominada marihuana, por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Comando Regional N° 07, destacamento 78 de la guardia Nacional, con sede en Carúpano: Municipio Bermúdez del estado Sucre.


DE LOS ALEGATOS DEL RECUSANTE


“…Yo, LUIS RAFAEL MAESTRE CENTENO, venezolano, mayor de edad, comerciante titular de la Cédula de Identidad N° 5.871.124,…actuando en este acto con carácter de imputado en el Asunto Principal N° RJ11-P-2003-000012, por medio de la presente ocurro ante su competente autoridad para exponer:
En fecha: siete (07) de Abril de 2010, fecha en la que se suspendió la Audiencia de Constitución de Tribunal, en la presente causa, la cual se suspendió por incomparecencia de la Representación Fiscal, así como de los escabinos sorteados. Pero es el caso, Ciudadana Juez, que al momento de su entrada en la sala, usted manifestó en voz alta y en presencia de la Secretaria, Alguacil y de mi Defensor Privado: Dr. Gustavo Bermúdez, que por que YO, no estaba detenido. En otras palabras, que YO, no debería estar en LIBERTAD. En el mismo acto y ya firmada las Actas, en la cual se difería la Audiencia supra, y en el momento que YO me retiraba de dicha sala, Usted en un tono de Voz Alto y Autoritario, me dijo “Señor Maestre, espero verlo por aquí en la próxima audiencia, no faltes.
Por tal motivo, ciudadana Juez, al haber hecho Ud. esos pronunciamientos hacia mi persona, considero un acto Grave, y más aun por la magnitud del delito que se me está imputando. Por lo que de conformidad con el Art. 86 del COPP, el cual trata de la Recusación y la Inhibición, específicamente en su ordinal 8°, el cual reza: “Cualquiera otra causa, fundada en motivs graves, que afecte su imparcialidad” es por lo que solicito SU RECUSACIÓN en la presente causa. Asi mismo, solicito el trámite correspondiente en cuanto a lo solicitado…”

INFORME

En fecha Siete (07) de Abril de 2010, se levantó acta de diferimiento de Constitución del Tribunal Mixto, la cual es del tenor siguiente:
“En el día de hoy, Siete (07) de Abril de 2010, siendo las 8:45 AM, se trasladó y constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Maria Wetter Figuera (quien se aboca al conocimiento del presente asunto en virtud de la rotación de jueces el día 06-04-2010 ordenada por el presidente de este Circuito Judicial Penal) y la Secretaria Judicial Abg. Migdalia Salazar Marrero, con el objeto de llevar a cabo la audiencia donde se resolverá lo relativo a las excusas, Inhibiciones y Recusaciones, que puedan existir entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de constituir de manera definitiva el Tribunal Mixto, que conocerá del asunto signado con el Nº RJ11-P-2003-000012, al Acusado LUIS RAFAEL MAESTRE CENTENO, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio de La Colectividad. A tales efectos se verifican las presencias de las partes, estando presentes: el Defensor Privado: Abg. Gustavo Bermúdez el Acusado: Luís Rafael Maestre Centeno, no estando presente La Fiscal del Ministerio Publico Abg. Maralba Guevara de López y los candidatos a escabinos que fueron previamente citados al presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos a los fines de que comparezcan los no presentes. Acto seguido toma la palabra la juez, quien expone: Vista la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y de los escabinos previamente convocados al presente acto, es por lo que este Tribunal ACUERDA diferir la presente audiencia de Constitución de Tribunal Mixto que tendrá lugar el día 06 de Mayo del 2010, a las 08:15 de la mañana, en la sala que se asignara en ese día. Se deja constancia que la presente audiencia se fijó fuera del lapso legal en virtud del contenido del Circular Nº 118-08, de fecha 15-10-08, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual se impuso la obligación de dar prioridad a los actos con detenidos. Quedan notificados los presentes con la firma y lectura del acta. Notifíquese a la Fiscal. Con la firma y lectura de la presente acta quedan notificados los presentes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.” “Asi mismo se ordenó a la secretaria de sala que por cuanto no había colocado en el acta que se libre notificación a los escabinos que incomparecieron al acto, se le ordenó que lo hiciera constar con otro sí para así no imprimir nuevamente el acta, y al efecto así se dejó constar.”

Así las cosas efectivamente se puede evidenciar, que este Tribunal a los fines de garantizar una tutela judicial y efectiva a las partes, en fecha 07-04-2010 se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud que en fecha 06-04-2010 se realizó la rotación de Jueces de Primera Instancia Penal por instrucciones emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, ahora bien, señala el acusado en su escrito de recusación que quien suscribe manifestó: “que por que YO, no estaba detenido” y “Señor Maestre, espero verlo por aquí en la próxima audiencia, no faltes”. (negritas y subrayado de quien suscribe el presente informe).
Al respecto es de acotar que es norte de quien suscribe, procurar la realización de los actos, puesto que por Ley, todos tenemos derecho de acceso a los órganos de la Administración de la Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y así dilucidar la situación jurídica de las partes en el proceso, y es nuestro deber como Jueces, velar porque todos los actos del proceso se realicen con la imparcialidad que debe prevalecer en los diferentes actos, así las cosas, se dejó constancia en el acta supra, de lo sucedido y acontecido en la sala de audiencias, y al final del acto quien suscribe le manifestó a las partes que deben comparecer el día y hora señalados para la próxima oportunidad del acto de Constitución del Tribunal Mixto, es decir, todos los presentes por mandato de la Ley deben quedar notificados y emplazados de todos los actos del proceso, y en efecto así sucedió el día 07-04-2010, y no como lo manifiesta el acusado en su escrito que quien suscribe le dijo que el no debía estar en libertad y en voz alta y autoritaria que debía comparecer al acto y que no faltare.
Así las cosas, quien suscribe, estima que en el presente caso no se configuran las causales de Recusación o Inhibición, prevista en el Artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aducida por el acusado, ni tampoco me encuentro incursa en causas graves que afecten mi imparcialidad, por lo que solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar por estar manifiestamente infundada.
En consecuencia, y de conformidad con lo establecido el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena redistribuir la presente causa, a los fines de evitar la paralización de la misma, y que se traduzca en retraso perjudicial para el acusado y las partes, así como la remisión del presente informe de recusación junto con las copias certificadas de las respectivas actuaciones en cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; a los fines de la resolución de la misma; de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 ejusdem. Notifíquese a las partes y líbrese oficio a la Corte de Apelaciones del Estado Sucre.

Abg. MARÍA WETTER FIGUERA
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO