REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000297
ASUNTO: RP11-P-2009-000297


SENTENCIA DEFINITIVA


Habiéndose celebrado en el día de hoy, Veintiocho (28) de Mayo de 2010, siendo las 09:30 de la mañana, se constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Maria Wetter, y el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Jesús Eduardo García, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Privado del asunto signado con el Nº RP11-P-2009-000297, seguido al acusado DAVID JOSUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, establecido y sancionado en el articulo 44 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ángela Manrique. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, la Representante de la víctima Juana Salazar Del Valle Cosme, el acusado David Hernández, debidamente asistido por la defensora Pública Penal Abg. Ubencia Quijada.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Seguidamente la defensa publica, solicito el derecho de palabra y expuso: “Solicito a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra al acusado en causa penal, por cuanto ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mi representado me ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mis defendidos por lo tanto solicito le sea concedido el derecho de palabra con el objeto de que a viva voz manifieste su voluntad.” Es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado DAVID JOSUE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quien es venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.151.218, nacido en fecha 12-08-1989, de profesión Obrero, hijo de Luís Hernández y Ramona Rodríguez, y residenciado en la salina calle Santa Rosa, casa S/N, en un rancho, frente a la Escuela, En Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: Voy admitir los hechos que me dejen en la Comandancia de Policía porque en el internando mi vida corre peligro” Es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: No presento oposición a la solicitud de la defensa por ser un derecho inherente al acusado.” Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal visto lo señalado por la defensa privada y la Fiscalía del Ministerio Publico, que se le aplique a su defendido, la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal, por ser esta la que mas le favorece y consecuencialmente se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta normativa la que mas le favorece, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la ley mas favorable y procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos.

DEL ACUSADO

Seguidamente y planteado la presente situación, este Tribunal Segundo de Juicio procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, por lo que el acusado DAVID JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quien es venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.151.218, nacido en fecha 12-08-1989, de profesión Obrero, hijo de Luís Hernández y Ramona Rodríguez, y residenciado en la salina calle Santa Rosa, casa S/N, en un rancho, frente a la Escuela, En Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena y que me dejen en la Comandancia de Policía, en virtud de que mi vida corre peligro en el internado. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente solicito el derecho de palabra la Defensa Pública y expuso: “Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.



DECISIÓN

Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto de las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso, los cuales consta en las actuaciones según: Denuncia Común, de fecha 15-02-09, cursante en los folios 01 y 02, mediante la cual la Ciudadana Juana Catalina Salazar Manrique, entre otras cosas expuso: ”Comparezco por ante este Despacho con la Finalidad de Denunciar a un sujeto que conozco como Caracas, quien abusando de su fuerza física abuso sexualmente de mi madre de Nombre Ángela Custodia Manrique…”. Y de del Acta de Entrevista, de fecha 15-02-2009, cursante en los folios 05, 06 y 07, mediante la cual la Ciudadana Rojas Cosme Del Valle, entre otras cosas expuso: ”Bueno resulta que como a las tres horas de la madrugada del día de hoy 15-02-2009, se presento en mi residencia un ciudadano el cual lo conozco con el apodo de: “Caracas”, sin camisa diciéndome que quería hablar conmigo yo le dije que se fuera a dormir, y luego el se fue pero como a la media hora escuche a la señora Ángela que estaba pegando gritos y cuando fui a la casa de la señora Ángela, la encontré en la sala desnuda y le pregunte que le había pasado y ella me dijo que un hombre la había violado, luego le busque un vestido y se lo puse, a la media hora llego su hija Juana Catalina Salazar, quien es su hija quien se quedo con su mama allí y yo me fui para mi residencia…así mismo se evidencia de la pregunta Nº 4, realizada a la testigo, la misma respondió: “Porque cuando yo escuché los gritos de la Señora Ángela, salí de mi vivienda a ver quien era y veo al ciudadano que conozco como “Caracas”, saliendo de la residencia de la Señora Ángela…”, tales hechos y fundamentos de derechos se encuentran descritos en la parte de la motiva de la acusación, y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° , en relación con el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la Víctima Ciudadana Ángela Custodia Manríque Moco, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, lo que sumados sus extremos da un total de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Seguidamente este tribunal procede a aplicar el artículo 376 por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena, pero en virtud de que el resultado de dicha operación matemática, es menor al limite mínimo establecido para dicho delito y tomando en cuenta el antepenúltimo aparte del articulo 376 del COPP, que establece que la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo en los delitos donde haya habido violencia y cuando la pena exceda de ocho años en su limite máximo, razón por la cual la Pena definitiva a imponer al acusado DAVID JOSUE HERNANDEZ RODRIGUEZ es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por ser esta el limite mínimo establecido para dicho delito, y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano DAVID JOSUE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quien es venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.151.218, nacido en fecha 12-08-1989, de profesión Obrero, hijo de Luís Hernández y Ramona Rodríguez, y residenciado en la salina calle Santa Rosa, casa S/N, en un rancho, frente a la Escuela, en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° en relación con el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la Víctima Ciudadana Ángela Custodia Manríque Moco. Se acuerda mantener al acusado privado de su libertad, hasta tanto el tribunal de ejecución ejecute la sentencia y decida lo conducente, cuya pena culminara en fecha 15/02/2024. Se acuerda la publicación de la sentencia para el día de Hoy a la 10:15 AM. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO


ABG. MARÍA WETTER FIGUERA

EL SECRETARIO JUDICIAL


ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA