REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Juzgado Segundo de Juicio
Carúpano, 14 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001825
ASUNTO: RP11-P-2008-001825


ACTA DE INHIBICIÓN

Revisada como ha sido la presente causa signada con el Nº RP11-P-2008-001825, cursante por ante este Despacho, seguida al acusado DANNIS EDECIO LÓPEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de JOANGEL ENMANUEL SUBERO HERNANDEZ; quien suscribe Abg. María Wetter Figuera, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.952.350, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, observo que de las mismas se evidencia que en el año 2009, cuando me desempeñaba como Jueza Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, tuve conocimiento e intervención en tal condición, al punto de haber emitido opinión con conocimiento de la causa tanto en la celebración de la audiencia de presentación de imputados como al celebrarse la Audiencia Preliminar en la misma, oportunidad esta última en la que dicté el correspondiente auto de apertura a juicio ordenando el juzgamiento oral y público del ciudadano DANNIS EDECIO LÓPEZ GONZÁLEZ, en virtud de lo antes expuesto, es por lo que estimo, que ya he emitido mi opinión con conocimiento del asunto, tal como se desprende de las copias certificadas de la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 07-05-2009, así como de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22-07-2009 con sus respectivas resoluciones, razón por la que estimo debo inhibirme del conocimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 86: Causales de Inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.
Con fundamento en lo antes expuesto, estimo que me encuentro incursa en la causal de inhibición invocada, pues consta en las actuaciones que emití opinión con conocimiento de los hechos desempeñándome como Jueza Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por lo que en apego al mandato legal invocado, ME INHIBO del conocimiento en la presente causa, fundada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del referido cuerpo adjetivo penal, es decir: Haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, toda vez que con conocimiento de los hechos en ella a ventilarse emití opinión fundada ordenando el juzgamiento oral y público del hoy acusado de autos.
En consecuencia, y de conformidad con lo establecido el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena redistribuir la presente causa, a los fines de evitar la paralización de la misma, y que se traduzca en retraso perjudicial para el acusado, así como la remisión de la presente inhibición junto con las copias certificadas de las respectivas actuaciones en que se funda la inhibición planteada mediante cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; a los fines de la resolución de la misma; de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 ejusdem. Notifíquese a las partes y líbrese oficio a la Corte de Apelaciones del Estado Sucre.
LA JUEZA INHIBIDA

Abg. MARÍA WETTER FIGUERA
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO