REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003950
ASUNTO: RP11-P-2006-003950


SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Veinticuatro (24) de Mayo de 2010, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera, y el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Jesús Eduardo García, con el objeto de llevar a cabo el juicio oral y publico del asunto signado con el Nº RP11-P-2006-003950, seguido en contra del acusado: RUDY RAFAEL MATA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano CANDELARIO DEL CARMEN VILLARROEL BRITO. A tales efectos se verificó la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, encontrándose presente: el acusado Rudy Rafael Mata, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Abg. Elisa Rodríguez, quien suple la Abg. Carmen Candallo, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo y los representantes de la victima: Alberta Del Valle Ramos Brito y Liberato Ramos Brito. No compareciendo: los escabinos constituidos, ni los testigos, expertos y demás personas que deben comparecer a esta audiencia de juicio. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos de espera sin que hicieran acto de presencia las partes ausentes anteriormente señalados.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a la defensa pública, la misma expuso: “Solicito se disuelva el tribunal mixto y se constituya de manera unipersonal, en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra al acusado, por cuanto ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mi representado me ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mi defendido por lo tanto solicito le sea concedido el derecho de palabra con el objeto de que a viva voz manifieste su voluntad.” Es todo.

DE LA SOLICITUD DEL ACUSADO

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado RUDY RAFAEL MATA, venezolano, soltero, nacido en fecha 04-01-87, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.202.284, de oficio indefinido, hijo de: Duini Mar Mata, residenciado en la Urbanización Nueva Guiria, vereda 17, casa N° 8, Carúpano, Estado Sucre y expone: si en verdad yo quiero admitir los hechos” Es todo.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorgó el derecho a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “No presento oposición a la solicitud de la defensa por ser un derecho inherente al acusado.” Es todo.



RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal vista la solicitud de la defensa Publica, de que se le aplique a su defendido, la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta la que más le favorece y consecuencialmente se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la ley mas favorable y tomando en cuenta el principio del In dubio Pro reo, en consecuencia y por cuanto este Tribunal se constituyo como Tribunal Mixto en fecha 09-08-2007, difiriéndose en reiteradas oportunidades el presente Juicio Oral y Publico, aunado a que los escabinos no han comparecido a los últimos actos convocados por este Tribunal, es por lo que en vista de la reforma invocada del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a disolver la Constitución del Tribunal Mixto, constituyéndose este Tribunal en forma unipersonal, ya que tomando en cuenta el principio invocado y por cuanto el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, considera este Tribunal que el mismo se encuentra ajustado a derecho, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Publico, se procede a conceder el derecho de palabra a las víctimas e imponer al acusado del procedimiento por admisión de los hechos.

DE LAS VICTIMAS

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a las victimas quienes exponen: no presento ninguna objeción al respecto a que se constituya este Tribunal, ya que se va a hacer justicia. Es todo.

DEL ACUSADO

Acto Seguido la Jueza procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente y planteado la presente situación, este Tribunal Segundo de Juicio procede a instruir al acusado que en fecha 11-05-2007, se celebro la Audiencia Preliminar y se admitió totalmente la acusación fiscal en su contra, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° el Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Candelario Del Carmen Villarroel Brito, por lo que se le impone del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, por lo que el acusado Rudy Rafael Mata, venezolano, soltero, nacido en fecha 04-01-87, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.202.284, de oficio indefinido, hijo de: Duini Mar Mata, residenciado en la Urbanización Nueva Guiria, vereda 17, casa N° 8, Carúpano, Estado Sucre, expuso: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente solicitó el derecho de palabra la Defensa Pública y expuso: “Solicito a este Tribunal que por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente toma el derecho de palabra la Juez y expone:
Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto de las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte motiva de la acusación, y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que han sido admitida por el Juzgado de Control por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° el Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano CANDELARIO DEL CARMEN VILLARROEL BRITO y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° el Código Penal venezolano, es de QUINCE (15) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, lo que sumados sus extremos da un total de CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Seguidamente este tribunal procede a aplicar el artículo 376 por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio que en el presente caso es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION de la pena, por lo que la Pena Definitiva a imponer es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por ser esta el limite mínimo establecido para dicho delito, y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano RUDY RAFAEL MATA, venezolano, soltero, nacido en fecha 04-01-87, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.202.284, de oficio indefinido, hijo de: Duini Mar Mata, residenciado en la Urbanización Nueva Guiria, vereda 17, casa N° 8, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° el Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano CANDELARIO DEL CARMEN VILLARROEL BRITO. Se acuerda mantener al acusado con la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto el tribunal de ejecución ejecute la sentencia y decida lo conducente, cuya pena culminara en fecha 21/03/2022. Asimismo y por cuanto dicho acusado se encuentra recluido en el Internado Judicial de Cumanà y actualmente en deposito en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, una vez concluido el presente acto se acuerda nuevamente su reclusión en el Internado Judicial de Cumanà, en consecuencia líbrese oficio a la comandancia de policía de esta ciudad, para que con la seguridad del caso trasladen a dicho acusado hasta el internado Judicial de Cumanà, a quien de igual manera se les acuerda oficiar a los fines de hacer de su conocimiento de la decisión dictada en esta misma fecha. Se acuerda la publicación de la sentencia para el día de Hoy a la 10:50 AM. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


ABG. MARÍA WETTER FIGUERA

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA