REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre - Ext. Carúpano
Juzgado Segundo de Juicio
Carúpano, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003629
ASUNTO: RP11-P-2007-003629
ACTA DE INHIBICIÓN
Revisada como ha sido la presente causa signada con el Nº RP11-P-2007-003629, cursante por ante este Despacho, seguida al acusado JAIRO JOSÉ BASTARDO GUERRA, por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículo 406 Ordinal 1° y 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Jairo José Flores (occiso) y Francisco Javier Guerra Navarro; quien suscribe Abg. María Wetter Figuera, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.952.350, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, observo que de las mismas se evidencia que en el año 2009, cuando me desempeñaba como Jueza Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, tuve conocimiento e intervención en tal condición, al punto de haber emitido opinión con conocimiento de la causa tanto en la celebración de la audiencia de presentación de imputados como al celebrarse la Audiencia Preliminar en la misma, oportunidad esta última en la que dicté el correspondiente auto de apertura a juicio ordenando el juzgamiento oral y público al acusado JAIRO JOSÉ BASTARDO GUERRA, es por lo que estimo, que ya he emitido mi opinión con conocimiento del asunto, tal como se desprende de las copias certificadas de la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 11-08-2009, así como de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08-10-2009 con sus respectivas resoluciones, razón por la que estimo debo inhibirme del conocimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 86: Causales de Inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.
Con fundamento en lo antes expuesto, estimo que me encuentro incursa en la causal de inhibición invocada, pues consta en las actuaciones que emití opinión con conocimiento de los hechos desempeñándome como Jueza Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por lo que en apego al mandato legal invocado, ME INHIBO del conocimiento en la presente causa, fundada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 y 87 del referido cuerpo adjetivo penal, es decir: Haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, toda vez que con conocimiento de los hechos en ella a ventilarse emití opinión fundada ordenando el juzgamiento oral y público del hoy acusado de autos.
En consecuencia, y de conformidad con lo establecido el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena redistribuir la presente causa a un Tribunal de Juicio distinto, a los fines de que continue conociendo el presente asunto seguido al acusado JAIRO JOSÉ BASTARDO GUERRA, por cuanto el Juez a cargo del Tribunal Primero de Juicio planteó igualmente su Inhibición en la presente causa, por consiguiente líbrese oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, remitiéndoles la remisión de la presente inhibición junto con las copias certificadas de las respectivas actuaciones en que se funda la inhibición planteada mediante cuaderno, a los fines de la resolución de la misma y de decidir lo conducente, para la redistribución del presente asunto; de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 ejusdem. Asimismo se ordena librar oficio a la Jueza Coordinadora de esta extensión Judicial, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente inhibición y de la Inhibición planteada por el Juez Primero de Juicio, a los fines de la Redistribución del presente asunto a un Tribunal de Juicio distinto, a los fines de evitar la paralización de la misma. Notifíquese a las partes y líbrese oficio a la Corte de Apelaciones del Estado Sucre y a la Jueza Coordinadora de esta extensión Judicial. Cúmplase.
LA JUEZA INHIBIDA
Abg. MARÍA WETTER FIGUERA
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO
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