REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002214
ASUNTO: RP11-P-2009-002214


SENTENCIA DEFINITIVA
POR ADMISION DE LOS HECHOS


Celebrada como ha sido en el día de hoy, Trece (13) de Mayo de 2010, siendo las 8:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. María Wetter Figuera, y la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. Migdalia Salazar Marrero, con el objeto de llevar a cabo la audiencia donde se resolverá lo relativo a las excusas, Inhibiciones y Recusaciones, que puedan existir entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de constituir de manera definitiva el Tribunal Mixto, que conocerá del asunto signado con el Nº RP11-P-2009-002214, seguido al Acusado YORVIS JOSÉ GUILARTE YANEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas. Abg. Dalia María Ruiz, la Defensora Pública Abg. Annia Núñez, el acusado Yorvis José Guilarte Yánez y la candidata a escabino Yetxica del Valle Vera López. No compareciendo: el resto de los Candidatos a Escabinos. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes, sin que hubieren hecho acto de presencia las ya indicadas como ausentes.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente la defensa publica, quien solicito el derecho de palabra y expuso: “Solicito a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra al acusado en causa penal, por cuanto ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mi representado me ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mis defendidos por lo tanto solicito le sea concedido el derecho de palabra con el objeto de que a viva voz manifieste su voluntad.” Es todo.

DE LA SOLICITUD DEL ACUSADO

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado YORVIS JOSÉ GUILARTE YANEZ, Venezolano, natural de Río seco, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.022.937, nacido en fecha 07-07-1981, de 28 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de: José Guilarte y Maura Yanez, y residenciado en sector la Plaza del Caserío Río Seco, casa s/n, cerca del Mercal, Parroquia Libertad del Municipio Cajigal del estado Sucre; y expone: Voy admitir los hechos” Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: No presento oposición a la solicitud de la defensa por ser un derecho inherente al acusado.” Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal visto lo señalado por la defensa publica y la Fiscalia del Ministerio Publico, que se le aplique a su defendido, la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal, por ser esta la que mas le favorece y consecuencialmente se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta normativa la que mas le favorece, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la ley mas favorable y procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos.

DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO

Seguidamente y planteado la presente situación, este Tribunal Segundo de Juicio procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, por lo que el acusado YORVIS JOSÉ GUILARTE YANEZ, Venezolano, natural de Río seco, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.022.937, nacido en fecha 07-07-1981, de 28 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de: José Guilarte y Maura Yanez, y residenciado en sector la Plaza del Caserío Río Seco, casa s/n, cerca del Mercal, Parroquia Libertad del Municipio Cajigal del estado Sucre; y expone: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente solicito el derecho de palabra la Defensa Pública y expuso: “Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja de pena, establecida en el artículo 74 del Código Penal Venezolano, por cuanto mi defendido no posee antecedentes penales, así mismo se le aplique el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.

DECISIÓN

Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto de las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que han sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, es de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, lo que sumados sus extremos da un total de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y para el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, lo que sumados sus extremos da un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, tomando en cuanta el contenido del articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma como delito mas grave el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, que es de Cinco (05) años y se le suma la mitad del delito menor es decir se le suma Dos (02) años, quedando en principio e la pena en Siete (07) años. Ahora bien visto los atenuantes alegados por la defensa publica, este Tribunal le rebaja la pena en principio en Seis (06) Años. Seguidamente este tribunal procede a aplicar el artículo 376 por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena que son dos (02) años, por lo que la Pena definitiva a imponer es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por ser esta el limite mínimo establecido para dicho delito, y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano YORVIS JOSÉ GUILARTE YANEZ, Venezolano, natural de Río seco, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.022.937, nacido en fecha 07-07-1981, de 28 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de: José Guilarte y Maura Yanez, y residenciado en sector la Plaza del Caserío Río Seco, casa s/n, cerca del Mercal, Parroquia Libertad del Municipio Cajigal del estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda mantener al acusado privado de su libertad, hasta tanto el tribunal de ejecución ejecute la sentencia y decida lo conducente, cuya pena culminara en fecha 11 de Octubre de 2013. Se decreta la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento y los cuales se relacionan en la Acusación fiscal cursante a los folios 69 al 83 de la primera pieza, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4º, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia líbrese oficio dirigido a la ONA. Se acuerda la publicación de la sentencia para el día de Hoy a la 9:20 AM. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. MIGDALIA SALAZAR MARRERO