REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000763
ASUNTO: RP11-P-2009-000763
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Habiéndose celebrada en el día de hoy, Doce 12 de Mayo de 2010, siendo las 10:30 horas de la Mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Migdalia Salazar Marrero, a objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público en el asunto Nº RP11-P-2009-000763 seguido a el Acusado JAIME JOSÉ RIVERA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, en perjuicio de la colectividad; a tales efectos se verifican las presencias de las partes se dejan constancia de que se encuentran presentes: El Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Publico Abg. Dalia Maria Ruiz y el acusado Jaime José Rivera Martínez, la Defensora Publica Abg. Edgar Brito, en sustitución de la Defensora Publica Abg. Ubencia Quijada. No compareciendo: los testigos y expertos que fueron previamente convocados para el día de hoy. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes, sin que hubieren hecho acto de presencia las ya indicadas como ausentes.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente la defensa publica solicito el derecho de palabra y expuso: “Solicito a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra al acusado en causa penal, por cuanto ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mi representado me ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mi defendido por lo tanto solicito le sea concedido el derecho de palabra con el objeto de que a viva voz manifieste su voluntad.” Es todo.
DE LA SOLICITUD DEL ACUSADO
De seguidas se le concedió el derecho de palabra al acusado JAIME JOSÉ RIVERA MARTÍNEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.244.382, nacido en fecha 03-03-78, de 31 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Romel José Rivera y Petra María Martínez de Rivera, y domiciliado en la Marina de Guaca, Vía Escondido, detrás de la bodega Virgen Del Valle, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “Voy admitir los hechos” Es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
De igual manera se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: No presento oposición a la solicitud de la defensa por ser un derecho inherente al acusado.” Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal visto lo señalado por la defensa pública que se le aplique a su defendido, la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal, por ser esta la que más le favorece y consecuencialmente se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta normativa la que más le favorece y la Fiscalia del Ministerio Publico, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la ley mas favorable y procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos.
DE LA SOLICITUD DEL ACUSADO
Seguidamente y planteado la presente situación, este Tribunal Segundo de Juicio procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, por lo que el acusado JAIME JOSÉ RIVERA MARTÍNEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.244.382, nacido en fecha 03-03-78, de 31 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Romel José Rivera y Petra María Martínez de Rivera, y domiciliado en la Marina de Guaca, Vía Escondido, detrás de la bodega Virgen Del Valle, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente solicito el derecho de palabra la Defensa Pública y expuso: “Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.
DECISIÓN
Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto de las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que han sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo y Ultimo Aparte, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, lo que sumados sus extremos da un total de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Seguidamente este tribunal procede a aplicar el artículo 376 por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena, y por cuanto la pena establecida para dicho delito no excede de ocho (08) años de prisión, se rebaja del límite mínimo y se establece la pena definitiva a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JAIME JOSÉ RIVERA MARTÍNEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.244.382, nacido en fecha 03-03-78, de 31 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Romel José Rivera y Petra María Martínez de Rivera, y domiciliado en la Marina de Guaca, Vía Escondido, detrás de la bodega Virgen Del Valle, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo y Ultimo Aparte, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda mantener al acusado privado de su libertad, hasta tanto el tribunal de ejecución ejecute la sentencia y decida lo conducente, cuya pena culminara en fecha 06 de Abril de 2014. Se decreta la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento y los cuales se relacionan en la Acusación fiscal cursante a los folios 63 al 74 de la primera pieza, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4º, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia líbrese oficio dirigido a la ONA. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la publicación de la sentencia para el día de Hoy a la 11:15 AM.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA WETTER FIGUERA.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MIGDALIA SALAZAR MARRERO
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