REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001870
ASUNTO: RP11-P-2009-001870

SENTENCIA DEFINITIVA


Habiéndose celebrado en el día de hoy, Once (11) de Mayo de 2010, siendo las 12:15 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Migdalia Salazar Marrero, a objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público en el asunto Nº RP11-P-2009-001870, seguido en contra de los acusados: JHONNY REYES, RAMÓN MACAYO Y GABRIEL FARIAS, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 276 en relación con el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos en perjuicio de la Colectividad . Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: La Fiscal Del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, Abg. Dalia Maria Ruiz, la Defensora Pública Penal Abg. Sandra Kassis, en sustitución La Defensora Pública Penal Abg. Annia Núñez, los Acusados Jhonny Reyes, Ramón Macayo y Gabriel Farias (Previo traslado del Internado Judicial) y los testigos:


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente la defensa publica quien solicito el derecho de palabra y expuso: “Solicito a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra al acusado en causa penal, por cuanto ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mis representados me han manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mis defendidos por lo tanto solicito le sea concedido el derecho de palabra con el objeto de que a viva voz manifieste su voluntad.” Es todo.

DE LOS ACUSADOS

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al primero de los acusados JHONNY MARTY REYES, venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, de 26 años de edad, nacido el 21-05-83, cedula de identidad 16.204.665, soltero, Ayudante de Construcción, residenciado en: Kilómetro 2 de la Panamericana, Cochecito, Casa N° 26, Caracas, Distrito Capital. Y la casa de mi mamá es aquí en Carúpano en: Calle la Torre, cerca de una Bodega, en Canchunchu viejo casa sin número, hijo de Carmen Reyes y padre desconocido, y expone: Voy admitir los hechos, es todo.
Seguidamente se hizo comparecer al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito RAMÓN ANTONIO MACAYO SUBERO, venezolano, natural de esta ciudad de Carúpano, del Estado Sucre, de 19 años de edad nacido el 30-01-90, cedula de identidad 21.117.661, soltero, Vigilante en Caracas, residenciado en: Los Valles del Tuy, Cartanal, Sector 10, Casa S/N°, Estado Miranda, hijo de Amarilys Subero y padre desconocido, y expone: Voy admitir los hechos, es todo.
Por ultimo se hizo comparecer a sala a GABRIEL DEL JESÚS FARIAS BELLO, venezolano, natural de esta ciudad de Carúpano Estado Sucre, de 21 años de edad nacido el 08-06-87, cedula de identidad 19.331.751, soltero, soldador, residenciado en: Avenida la planta el Valle, casa numero 07, Carúpano estado Sucre, hijo de Máximo Farias y Luisa Bello, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.; y expone: Voy admitir los hechos” Es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: No presento oposición a la solicitud de la defensa por ser un derecho inherente a los acusados.” Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal visto lo señalado por la defensa publica y la Fiscalia del Ministerio Publico, que se le aplique a sus defendidos la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal, por ser esta la que mas le favorece y consecuencialmente se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta normativa la que mas le favorece, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la ley mas favorable y procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos.

DE LA SOLICITUD DE LOS ACUSADOS

Seguidamente y planteado la presente situación, este Tribunal Segundo de Juicio procede a instruir a los acusados del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fueron impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestado los acusados JHONNY MARTY REYES, venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, de 26 años de edad, nacido el 21-05-83, cedula de identidad 16.204.665, soltero, Ayudante de Construcción, residenciado en: Kilómetro 2 de la Panamericana, Cochecito, Casa N° 26, Caracas, Distrito Capital. Y la casa de mi mamá es aquí en Carúpano en: Calle la Torre, cerca de una Bodega, en Canchunchu viejo casa sin número, hijo de Carmen Reyes y padre desconocido, quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente el segundo de los imputados RAMÓN ANTONIO MACAYO SUBERO, venezolano, natural de esta ciudad de Carúpano, del Estado Sucre, de 19 años de edad nacido el 30-01-90, cedula de identidad 21.117.661, soltero, Vigilante en Caracas, residenciado en: Los Valles del Tuy, Cartanal, Sector 10, Casa S/N°, Estado Miranda, hijo de Amarilys Subero y padre desconocido, quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo. Por ultimo el ciudadano GABRIEL DEL JESÚS FARIAS BELLO, venezolano, natural de esta ciudad de Carúpano Estado Sucre, de 21 años de edad nacido el 08-06-87, cedula de identidad 19.331.751, soltero, soldador, residenciado en: Avenida la planta el Valle, casa numero 07, Carúpano estado Sucre, hijo de Máximo Farias y Luisa Bello, quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente solicito el derecho de palabra la Defensa Publica y expuso: “Solicito a este Tribunal por cuanto mis defendidos han manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.

DECISIÓN

Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto de las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, y habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que han sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 276 en relación con el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos en perjuicio de la Colectividad y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE LA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, lo que sumados sus extremos da un total de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y para el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, lo que sumados sus extremos da un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, tomando en cuanta el contenido del articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma como delito mas grave el delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE LA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que es de Cinco (05) años y se le suma la mitad del delito menor es decir se le suma Dos (02) años, quedando en principio e la pena en Siete (07) años. Ahora bien visto los atenuantes alegados por la defensa publica, este Tribunal le rebaja la pena en principio en Seis (06) Años. Seguidamente este tribunal procede a aplicar el artículo 376 por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena que son dos (02) años, por lo que la Pena definitiva a imponer es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por ser esta el limite mínimo establecido para dicho delito, y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos JHONNY MARTY REYES, venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, de 26 años de edad, nacido el 21-05-83, cedula de identidad 16.204.665, soltero, Ayudante de Construcción, residenciado en: Kilómetro 2 de la Panamericana, Cochecito, Casa N° 26, Caracas, Distrito Capital. y la casa de mi mamá es aquí en Carúpano en: Calle la Torre, cerca de una Bodega, en Canchunchu viejo casa sin número, hijo de Carmen Reyes y padre desconocido, RAMÓN ANTONIO MACAYO SUBERO, venezolano, natural de esta ciudad de Carúpano, del Estado Sucre, de 19 años de edad nacido el 30-01-90, cedula de identidad 21.117.661, soltero, Vigilante en Caracas, residenciado en: Los Valles del Tuy, Cartanal, Sector 10, Casa S/N°, Estado Miranda, hijo de Amarilys Subero y padre desconocido, y GABRIEL DEL JESÚS FARIAS BELLO, venezolano, natural de esta ciudad de Carúpano Estado Sucre, de 21 años de edad nacido el 08-06-87, cedula de identidad 19.331.751, soltero, soldador, residenciado en: Avenida la planta el Valle, casa numero 07, Carúpano estado Sucre, hijo de Máximo Farias y Luisa Bello; a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 276 en relación con el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos en perjuicio de la Colectividad. Se acuerda mantener a los acusados privados de su libertad, hasta tanto el tribunal de ejecución ejecute la sentencia y decida lo conducente, cuya pena culminara en fecha 27 de Agosto de 2013. Se decreta la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento y los cuales se relacionan en la Acusación fiscal cursante a los folios 63 al 74 de la primera pieza, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4º, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia líbrese oficio dirigido a la ONA. Se acuerda la publicación de la sentencia para el día de Hoy a la 12:40 meridiem. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MIGDALIA SALAZAR MARRERO