REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003725
ASUNTO: RP11-P-2007-003725
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Vista la solicitud de la Abg. Sandra Kassis Hadid, en su carácter de Defensora Pública del acusado Willis Del Valle Goitia Frontado, mediante la cual solicita la Libertad sin Restricciones, para su defendido de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Plantea la Defensa en su escrito, que su representado se encuentra Privado de su Libertad desde el 21-02-2008, hasta la presente fecha, teniendo dos (02) años, dos (02) meses y siete (07) días aproximadamente y no se ha celebrado el juicio Oral y Público, para determinar si es culpable o inocente; señalando que existe un retardo procesal en el asunto y para sustentar su alegato cita disposiciones prescritas en el Pacto de San José de Costa Rica de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien quien aquí decide observa que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública Penal, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue al acusado Willis Del Valle Goitia Frontado, por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, así mismo considera quien aquí decide que dichas normas no son subsumibles en el caso de marras para la etapa en la cual se encuentra el proceso y de acuerdo a ello solicitar la Defensa la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que no es competencia de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en primer lugar decidir sobre la legalidad de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este orden de ideas, el delito por el cual se le sigue la presente causa al acusado es el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, es decir es presunto autor de un delito sancionado en nuestro Código Penal Venezolano Vigente, con preexistencia anterior a la fecha de la presunta comisión del hecho punible, siendo este un hecho de connotación eminentemente penal y no civil, por lo que no entiende este Juzgador el alegato de la defensa al citar la norma XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Igualmente sustenta este Juzgador su criterio de que no es competente para verificar la legalidad de la medida del individuo que fue privado de libertad una vez que ésta fue decretada por un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control y en cuanto al juzgamiento sin dilación injustificada, el presente proceso está en la etapa de Juicio en la cual para el día de hoy ya tiene su fecha de convocatoria (07-05-2010).
De igual modo, no existe quebrantamiento del numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el acusado está siendo Juzgado por esta Juez competente de la Jurisdicción Penal Ordinaria adscrita a la Jurisdicción donde presuntamente el acusado cometió el hecho, con un proceso que se le ha llevado con el debido respeto a las garantías constitucionales y legales de las que tiene derecho.
En cuanto al numeral 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador advierte su incompetencia para decretar el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada al acusado por error judicial, retardo u omisiones justificadas.
De igual manera alto es sabido y así lo ha afirmado la Jurisprudencia Venezolana, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad una vez que ha sido dictada por un Juez Competente previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno quebranta el principio de presunción de inocencia ni el debido proceso, en cuanto a la afirmación a la libertad esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control dictar en su oportunidad, y que considera este Juzgador que no han variado, en cuanto a los lapsos previstos en el Sistema Procesal Penal, este Tribunal en todo momento ha tratado de cumplir a cabalidad; así mismo, este Juzgador hace saber a la Defensora Pública, que en fechas: 13-01-2009, 09-02-2009, 23-04-2009, 30-07-2009, 30-09-2009, 27-10-2009, 24-11-2009, y 26-02-2010, No se Realizaron las Audiencias para el Juicio Oral y Público, por causa Imputables al propio Acusado.
Ahora bien, este Juzgador, en cuanto a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: Que de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; decisión de fecha 19 de Diciembre de 2002, y decisión Nº 775 del 11 de Abril de 2003), el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad plena, pero se hace necesario indicar que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia emanada del más Alto Tribunal de la República Excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias: a) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en decisión N° 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. b) por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen.
Ahora bien, lo antes señalado guarda evidente relación con la situación del acusado Willis Del Valle Goitia Frontado, quien se encuentra en la Fase de Juicio, a la espera de la celebración de la Audiencia Oral y Pública que definitivamente defina su situación jurídica. Observa este Tribunal, que la presente causa se recibió en este Tribunal el 08-06-2009, y hasta la presente fecha no se ha podido concluir el Juicio Oral y Público en el referido proceso, pues se han diferido los actos procesales de la Audiencia para celebración del Juicio Oral y Público en varias oportunidades y no se ha podido concluir el mismo, con la lógica consecuencia de la inexistencia de la sentencia de mérito en el presente caso, al efecto este Juzgador realiza las siguientes observaciones, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud que hace la Defensora Pública acerca de Decretar la Libertad sin Restricciones del Acusado: conforme a la relación expuesta en la narrativa de la presente resolución, se puede observar que en el presente caso, no ha habido dilación imputable a este Tribunal.
Observando al respecto este Tribunal que los diferentes actos del proceso se han diferido por actos no imputables a este Tribunal, mas aún se evidencia que si se diferido por causas imputables al Acusado de autos.
Por lo que este Juzgador, tomando en consideración el artículo 244 contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa para decidir observa: Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la afirmación de libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el estado de libertad y proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de medida de Privación Preventiva de Libertad por el Juzgado competente en su debida oportunidad. Igualmente indica el principio de proporcionalidad que las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del Tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador está divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a las dilaciones injustificadas que ha tenido el mismo, por causas no imputables a este Tribunal, en atención a ello y vista la solicitud de la defensora Pública, esta no decae automáticamente pudiendo este Juzgador a los efectos de asegurar la finalidad del proceso mantener la medida de coerción que se ha sido decretada al acusado de autos.
En este sentido, señala decisión de fecha 28-08-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “…corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.” Con base a lo expuesto previamente, observa este Juzgador y estima necesario a fin a de asegurar las resultas del proceso mantener la medida de coerción que le fuera decretada al acusado, pues como se dijo el decaimiento de las medidas de coerción en los supuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no es automático, sino que es necesario además que el transcurso de lapso allí previsto no sea imputable al acusado o a su defensor, circunstancias éstas que acontecen como se señaló en el caso de marras. Por tal motivo a criterio de este sentenciador es necesario el mantenimiento de la medida de coerción a los fines de garantizar las resultas del proceso, dado que aún persiste el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento de las partes que deben presentarse el 07-05-2010, a las 09:00 de la mañana, para la celebración del Juicio Oral y Público. Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensora Pública. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Niega la Solicitud de la Defensora Pública, de Libertad sin Restricciones para el Acusado Willis Del Valle Goitia Frontado, plenamente identificado en actas procesales, de conformidad con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Juicio
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria
Abg. Jennys Mata.
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