REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002797
ASUNTO: RP11-P-2009-002797
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Juez: Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
Acusados: Yanet Maritza Malavé Verde y Argenis Daniel Subero García.
Victima: La Colectividad.
Delitos: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Fiscal: Abg. Dalia María Ruiz, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
Defensa: Abg. Gustavo Bermúdez.
Secretaria: Abg. Karen Villamizar.
Celebrada como ha sido, en fecha veinticinco (25) de Mayo del año 2010, siendo las 09:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Nereida Estaba García, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Constitución del Tribunal Mixto, en el asunto signado con el RP11-P-2009-002797, seguido en contra de los Acusados Yanet Maritza Malavé Verde y Argenis Daniel Subero García, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; el Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, los Acusados: Yanet Maritza Malavé Verde y Argenis Daniel Subero García, previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad, y los Escabinos Jovito Faustino Tovar, Marlene Caridad Arias Tovar, Carlos Eduardo García y Bigdalia Josefina Díaz Aguilera. No compareciendo el resto de los escabinos preseleccionados en sorteo, y convocados a este acto.
Seguidamente, solicito y se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, quien expuso: Por cuanto en conversaciones sostenidas con mis representados, los mismos me han manifestado su deseo de admitir los hechos; estando en la oportunidad legal para ello, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, se realice el Juicio Oral y Público, en apego a la Economía Procesal, es todo.
Acto seguido, tomo la palabra el Ciudadano Juez y expuso: Oída la solicitud y planteamiento hecho por la Defensa en este acto, éste Tribunal en aras de garantizar la Economía Procesal y el Debido Proceso, Acuerda Iniciar el Acto, a objeto que se lleve a cabo la manifestación voluntaria de los acusados, ante este Juzgado, de admitir los hechos. En tal sentido, se constituye éste Juzgado en Tribunal Unipersonal, es todo.
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos Yanet Maritza Malavé Verde y Argenis Daniel Subero García, por la presunta comisión del delito de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en su segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, en perjuicio de La Colectividad, (Se deja constancia que la Fiscal hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). En tal sentido ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio así como todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los referidos ciudadanos, en tal sentido ratifico todos los elementos de convicción que han servido como fuentes probatorias, así como las pruebas, por ser pertinentes, útiles y necesarias, a los fines de determinar la responsabilidad penal de los Acusados en el tipo penal acreditado por la Representación Fiscal, es todo.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra, al Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, quien expuso: Como punto previo, al acto, solicito respetuosamente al Tribunal, le otorgue a mi representada Yanet Maritza Malavé Verde, una Medida Humanitaria, en virtud de la enfermedad que la misma padece y que costa a los autos; así mismo, solicito respetuosamente al Tribunal que se Oficie a la Medicatura Forense de esta ciudad, a objeto que remitan a la brevedad posible a éste juzgado, el Informe Médico Legal, que se realizó a mi representada, para que surta su efecto legal. Por último, solicito se les ceda la palabra a mis defendidos, por cuanto han valorado la posibilidad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos e imposición de la pena, es todo.
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, para que se pronuncie con respecto a la Solicitud de Medida Humanitaria realizada por la Defensa; quien expuso: No me opongo a que se le otorgue la Medida Humanitaria solicitada, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido, el Tribunal procede a examinar lo relativo a los pedimentos del Defensor Privado, en primer lugar se pronuncia sobre el punto previo explanado por la Defensa y vertido en este acto; a tal efecto, revisada como ha sido la presente causa y visto lo ocurrido en esta Sala de Audiencia, así como la información extraoficial que tuvo el Tribunal, que la Acusada Yanet Maritza Malavé Verde; ha venido teniendo manifestación constante de Crisis Epilépticas y la misma está siendo atendida en esta Sala por el Cabo Primero Wilfredo Martínez, Funcionarios del Cuerpo de Bombero de ésta ciudad; es por lo que éste Tribunal Acuerda: Revisar y Sustituir la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre la Ciudadana Yanet Maritza Malavé Verde, plenamente identificada en acta; en virtud de su Condición Crítica de Salud y por el Ataque de Epilepsia presentado en esta misma Sala, considerada la misma con una Medida Humanitaria, en resguardo al Derecho a la Vida, como Derecho Humano Fundamental, por lo que se Acuerda: Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la Detención Domiciliaria, en su propio domicilio; con la vigilancia por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal del Municipio Arismendi, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes deberán realizar Recorridos Diariamente, por el domicilio de la Ciudadana y dejar constancia de la supervisión realizada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, resuelto el punto previo explanado por el Defensor Privado; y en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para Constitución del Tribunal Mixto, y constituido éste Tribunal de manera Unipersonal, considera quien como Juez Profesional preside este Órgano Jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, a los acusados de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en el presente acto, en consecuencia se procedió a Imponer a los ciudadanos Acusados Yanet Maritza Malavé Verde y Argenis Daniel Subero García, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, y a tal efecto se identificó la Primera de ellos como: Yanet Maritza Malavé Verde, venezolana, mayor de edad, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.344.920, nacida en fecha no la sabe, de 44 años de edad, hija de Bertalina Verde y Simón Malavé, y residenciada en el Sector La Gloria, Calle Cruz de Mayo, Casa S/N, Cerca de la Licorería Don Parrandón, Población de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y expuso: Admito los hechos y pido que se me imponga la pena, es todo. Acto seguido, se identificó el Segundo de ellos como: Argenis Daniel Subero García, venezolano, mayor de edad, natural de San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.435.481, nacido en fecha 09-07-1970, de 39 años de edad, hijo de Ramón Subero y Neira García, y residenciado en el Sector La Gloria, Calle Cruz de Mayo, Casa S/N, cerca de la Licorería Don Parrandón, en una esquina, Población de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expuso: Admito los hechos y pido que se me imponga la pena, es todo.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, quien expuso: Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mis representados Yanet Maritza Malavé Verde y Argenis Daniel Subero García, es por lo que solicito le sea aplicada la pena, y a ello se haga la rebaja máxima establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que ellos se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, es todo.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA FISCAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: No presento objeción alguna con respecto a la solicitud del Defensor Privado, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de sus representados, que se le imponga la pena correspondiente, es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte de los Acusados Yanet Maritza Malavé Verde y Argenis Daniel Subero García, y lo argumentado por las partes, se procedió en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: El delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena entre Seis (06) y Ocho (08) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Siete (07) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide no toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien, en virtud de que los acusados admitieron los hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma, señala también dicho artículo que en los casos como el que hoy nos ocupa de Delitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solo el Juez podrá rebajar el tercio de la pena a aplicar, y así mismo, en estos casos la pena a aplicar no podrá ser inferior al limite mínimo de la pena que la Ley establece para el delito correspondiente. Aplicando la rebaja correspondiente de un tercio y realizada la debida operación matemática, quedando la pena a imponer en Seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, mas las accesorias de Ley; quien decide señala que la pena impuesta, se corresponde con el limite mínimo de aquella que establece la Ley para dicho delito, en virtud de lo antes señalado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra; Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena a los ciudadanos: Yanet Maritza Malavé Verde, venezolana, mayor de edad, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.344.920, nacida en fecha no la sabe, de 44 años de edad, hija de Bertalina Verde y Simón Malavé, y residenciada en el Sector La Gloria, Calle Cruz de Mayo, Casa S/N, Cerca de la Licorería Don Parrandón, Población de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y Argenis Daniel Subero García, venezolano, mayor de edad, natural de San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.435.481, nacido en fecha 09-07-1970, de 39 años de edad, hijo de Ramón Subero y Neira García, y residenciado en el Sector La Gloria, Calle Cruz de Mayo, Casa S/N, cerca de la Licorería Don Parrandón, en una esquina, Población de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 25-12-2015. Se Acuerda Mantener Recluido al Acusado Argenis Daniel Subero García, en las instalaciones del Internado Judicial de esta Ciudad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Así mismo, se Acuerda: Sustituir la Medida Privativa de Libertad, en contra de la ciudadana Yanet Maritza Malavé Verde, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la Detención Domiciliaria, en su propio domicilio; ubicado en la Calle Sector Maracaibo, Casa S/N, al lado del Estadium de Río Caribe, Población de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien quedará bajo la Custodia, Vigilancia y Responsabilidad de su Hija Isabel Yamilet Marval Malavé, titular de la cédula de identidad Nº 14.580.594, y con la Vigilancia y Supervisión por parte de Funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal del Municipio Arismendi, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes deberán realizar Recorridos Diariamente, por el domicilio de la ciudadana y dejar Constancia de la Supervisión realizada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese al efecto Oficio al Internado Judicial de esta ciudad, notificándole de la presente decisión, y junto Boleta de Libertad a nombre de la ciudadana Yanet Maritza Malavé Verde. Líbrese Oficio a la Medicatura Forense adscrita a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística con sede en esta ciudad, para que Urgentemente remitan a éste Juzgado, el Informe Médico Legal que reposa en ese Despacho, a nombre de la ciudadana Yanet Maritza Malavé Verde. Líbrese Oficio dirigido al Comandante de la Comisaría Municipal del Municipio Arismendi, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, informándole sobre el deber que tienen de realizar Recorridos Diarios, por el domicilio donde quedará retenida la ciudadana Yanet Maritza Malavé Verde, y dejar constancia de dicha supervisión. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Se fija Acto de Publicación de Sentencia para el día Lunes 31-05-2010, a las 8:50 horas de la mañana en la sede de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en Carúpano a los 27 días del mes de Mayo de 2010.
El Juez Primero de Juicio
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Karen Villamizar.
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