REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001882
ASUNTO: RP11-P-2009-001882


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Juez: Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
Acusados: Kevin Luís Guerra Subero, Rubén Darío Espinoza y Pilar Efrén Subero Hernández.
Victima: La Colectividad.
Delitos: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Fiscal: Abg. Dalia María Ruiz, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas.
Defensa: Abg. Sandra Kassis.
Secretaria: Abg. Karen Villamizar.


Celebrada como ha sido, en fecha diecinueve (19) de Mayo del año 2010, siendo las 09:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, y el Secretario Judicial en Funciones de Sala, Abg. Jesús Eduardo García, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia del Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el RP11-P-2009-001882, seguido en contra de los Acusados Kevin Luís Guerra Subero, Rubén Darío Espinoza y Pilar Efrén Subero Hernández, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, los Acusados: Kevin Luís Guerra Subero, Rubén Darío Espinoza y Pilar Efrén Subero Hernández, previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad, los Testigos Funcionarios Nicolás Blanco, Luís Domínguez y David Hernández, y los Testigos Cira Glod, Yeikel Carreño y Orlando Alcalá. No encontrándose Presente el resto de los Medios de Pruebas convocados para la celebración de la presente audiencia.

Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a efectuar la Depuración del Tribunal respecto de su persona y del Secretario Judicial, ello en virtud de que el presente Tribunal se constituyo con una Juez y una Secretaria distinta, manifestando las partes intervinientes no tener ninguna objeción o inconveniente al respecto. Así mismo, advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.

Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos Kevin Luís Guerra Subero y Rubén Darío Espinoza, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y al ciudadano Pilar Efrén Subero Hernández, solicito se Decrete el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no puede atribuírsele. (Se deja Constancia que la Fiscal hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). En tal sentido ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio así como todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los referidos ciudadanos, en tal sentido ratifico todos los elementos de convicción que han servido como fuentes probatorias, así como las pruebas mismas por ser pertinentes útiles y necesarias, a los fines de determinar la responsabilidad penal de los imputados en el tipo penal acreditado por la Representación Fiscal, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: Solicito se le ceda la palabra a mis defendidos por cuanto han valorado la posibilidad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos e imposición de la pena, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la Defensora Pública, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para el Juicio Oral y Público, considera quien como Juez Profesional preside este Órgano Jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, a los acusados de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en el presente acto, en consecuencia se procedió a Imponer a los ciudadanos Acusados Kevin Luís Guerra Subero, Rubén Darío Espinoza y Pilar Efrén Subero Hernández, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, y a tal efecto se identificó el Primero de ellos como: Kevin Luís Guerra Subero, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.389.381, nacido en fecha 28-10-1984, de oficio obrero, hijo de Luisa Del Valle Subero Hernández y Juan Eduardo Guerra, y residenciado en la Avenida Principal del Sector Río de Guiria, Casa S/N, al frente del Bar Guayacán, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y expuso: Acepto y Admito que esa droga era mía y de Rubén, y Pilar no tiene nada que ver en esto, ni siquiera con el arma, porque cuando él llego ya nos tenían detenidos y por eso admito los hechos y pido que se me imponga la pena, es todo. Acto seguido, se identificó el Segundo de ellos como: Rubén Darío Espinoza, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 37 años de edad, Indocumentado, nacido en fecha 08-08-1974, de oficio Agricultor, hijo de Dominga Celedonia Espinoza y Tarcisio Rojas, y residenciado en la Avenida Principal del Sector Río de Guiria, Casa S/N, al frente a la Bomba de Río de Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expuso: Acepto y Admito que esa droga era mía y de Kevin, y pilar no tiene nada que ver en esto, ni siquiera con el arma, porque cuando el llego ya nos tenían detenidos y por eso admito los hechos y pido que se me imponga la pena, es todo. Seguidamente, se identificó el Tercero de ellos como: Pilar Efrén Subero Hernández, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.942.008, nacido en fecha 03-03-1975, de oficio Jardinero, hijo de Delia Antonia Hernández de Subero y Luís Subero, y residenciado en el Sector Las Viviendas, Calle Las Torres, Casa S/N, Frente del Señor Rudy, del Caserío Río de Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mis representados Kevin Luís Guerra Subero y Rubén Darío Espinoza, es por lo que solicito le sea aplicada la pena en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, solicito se valore la circunstancia de ausencia de antecedentes penales como atenuante genérica, para que esta se establezca en principio en su termino mínimo y a ello se haga la rebaja máxima establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que ellos se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos. En cuanto al ciudadano Pilar Efrén Subero Hernández, solicito se Decrete el Sobreseimiento y su inmediata libertad y solicito copia simple, es todo.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA FISCAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensora Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de sus representados, que se le imponga la pena correspondiente, es todo.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte de los Acusados Kevin Luís Guerra Subero y Rubén Darío Espinoza, así mismo, como la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Fiscal del Ministerio Público a favor del acusado Pilar Efrén Subero Hernández, y lo argumentado por las partes, se procedió en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: El delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena entre Cuatro (04) y Seis (06) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cinco (05) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide no toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien, en virtud de que los acusados admitieron los hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma, señala también dicho artículo que en los casos como el que hoy nos ocupa de Delitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solo el Juez podrá rebajar el tercio de la pena a aplicar, y así mismo, en estos casos la pena a aplicar no podrá ser inferior al limite mínimo de la pena que la Ley establece para el delito correspondiente. Aplicando la rebaja correspondiente de un tercio y realizada la debida operación matemática, quedando la pena a imponer en Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, mas las accesorias de Ley; quien decide señala que la pena impuesta, se corresponde con el limite mínimo de aquella que establece la ley para dicho delito, en virtud de lo antes señalado. Ahora bien, vista la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, con respecto al ciudadano Pilar Efrén Subero Hernández, quien solicito se Decrete el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que dicha solicitud esta ajustada a derecho, debido que para la Representante Fiscal el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele al acusado antes mencionado, en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal y la Libertad inmediata del mismo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra; Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena a los ciudadanos: Kevin Luís Guerra Subero, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.389.381, nacido en fecha 28-10-1984, de oficio obrero, hijo de Luisa Del Valle Subero Hernández y Juan Eduardo Guerra, y residenciado en la Avenida Principal del Sector Río de Guiria, Casa S/N, al frente del Bar Guayacán, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Rubén Darío Espinoza, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 37 años de edad, Indocumentado, nacido en fecha 08-08-1974, de oficio Agricultor, hijo de Dominga Celedonia Espinoza y Tarcisio Rojas, y residenciado en la Avenida Principal del Sector Río de Guiria, Casa S/N, al frente a la Bomba de Río de Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 30-08-2013. Se Acuerda Mantener Recluido a los Acusados de autos en las instalaciones del Internado Judicial de esta Ciudad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Así mismo, se Decreta: El Sobreseimiento, a favor del ciudadano Pilar Efrén Subero Hernández, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.942.008, nacido en fecha 03-03-1975, de oficio Jardinero, hijo de Delia Antonia Hernández de Subero y Luís Subero, y residenciado en el Sector Las Viviendas, Calle Las Torres, Casa S/N, Frente del Señor Rudy, del Caserío Río de Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en virtud que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele al acusado antes mencionado, en consecuencia se Decreta su Libertad inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese al efecto Oficio al Internado Judicial de esta ciudad, notificándole de la presente decisión, y junto Boleta de Libertad a nombre del ciudadano Pilar Efrén Subero Hernández. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Se fija Acto de Publicación de Sentencia para el día Martes 25-05-2010, a las 8:40 horas de la mañana en la sede de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en Carúpano a los 24 días del mes de Mayo de 2010.
El Juez Primero de Juicio



Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.

La Secretaria


Abg. Karen Villamizar.