REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002349
ASUNTO: RP11-P-2009-002349
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Juez: Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
Acusado: Ali Manuel Cedeño Leiva.
Victima: El Estado Venezolano.
Delitos: Detentación de Armas de Fuego y Municiones.
Fiscal: Abg. Carlos Alberto Bravo, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Defensa: Abg. Sandra Kassis.
Secretaria: Abg. Karen Villamizar.
Celebrada como ha sido, en fecha diecinueve (19) de Mayo del año 2010, siendo las 08:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan y el Secretario Judicial en Funciones de Sala, Abg. Jesús Eduardo García, con el objeto de llevar a cabo la Constitución Definitiva del Tribunal Mixto, en el asunto signado con el RP11-P-2009-002349, seguido en contra del Acusado Ali Manuel Cedeño Leiva, por la presunta comisión del delito de Detentación de Armas de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Misterio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo; la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, el Acusado Ali Manuel Cedeño Leiva, previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad, la candidata a escabino ciudadana Lourdes Guerra. No encontrándose Presente el resto de los Escabinos previamente seleccionados y convocados para la Constitución del Tribunal Mixto.
Seguidamente, solicito y se le cedió el derecho de palabra al Acusado Ali Manuel Cedeño Leiva, quien expuso: Antes de que se lleve a cabo la Constitución del Tribunal, Yo en este momento deseo Admitir los Hechos y solicito se me imponga la correspondiente pena, es todo.
Acto seguido, en virtud de que no estando presentes el resto de los escabinos previamente convocados para este acto y la manifestación del acusado de Admitir los Hechos, es por lo que este Juzgador Acuerda Constituir este Tribunal de manera Unipersonal, e impone e instruye al Acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en consecuencia se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Publico en la presente causa.
Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Tercero del Misterio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: Esta Representación Fiscal Ratifica el Escrito Acusatorio y pide al Tribunal sea admitida en su totalidad así como todas las pruebas ofrecidas en dicho escrito por ser estas licitas, pertinentes y necesarias, para demostrar en juicio la responsabilidad penal del acusado en el delito de Detentación de Armas de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, en dicho escrito se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, las cuales serán demostradas por las pruebas ofrecidas en el Debate Oral y Público, por último solicito a este digno Tribunal decrete la Apertura al Juicio Oral y Público, es todo.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, solicito el derecho de palabra la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, y expuso: Solicito al Tribunal de conformidad con los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar, todo ello como punto e incidencia previa, igualmente solicito al Tribunal al momento de tomar la decisión se tome en consideración el lapso de tiempo que lleva mi defendido privado de libertad así como la magnitud del delito por el cual se le esta enjuiciando. Igualmente solicito a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento del Acusado y la Defensora Pública, en atención a la aplicación del contenido de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la Constitución del Tribunal Mixto, considera quien como Juez Profesional preside este Órgano Jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en el presente acto. En consecuencia, quien decide se pronuncia en cuanto a la solicitud de la Defensora Pública, de la Revisión y Sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre su representado, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que quien aquí decide considera ajustado a derecho tal solicitud, y procede a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad del Acusado, tomando en consideración el tiempo que el mismo ha estado privado de su libertad, y la posible pena a aplicar, es por lo que se Acuerda Sustituir la Medida Privativa de Libertad que recae hasta el día de hoy en contra del Acusado, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se procedió a Imponer al ciudadano Acusado Ali Manuel Cedeño Leiva, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y a tal efecto se identificó como: Ali Manuel Cedeño Leiva, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, natural de Guiria, de 48 años de edad, nacido en fecha 11-06-1961, de profesión u oficio Albañil, hijo de Erasmo Cedeño y Deuracia Leiva, y Residenciado en Las Malvinas, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la playa, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expuso: Admito los hechos y pido se me imponga de la pena, es todo.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, solicito el derecho de palabra la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, y expuso: Escuchado como fue la Admisión de Hechos realizada por mí representado, es por lo que solicito le sea aplicada la pena en su término mínimo, es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Tercero del Misterio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, quien expuso: No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado, que se le imponga la pena correspondiente por cuanto es procedente con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte del Acusado Ali Manuel Cedeño Leiva, y lo argumentado por las partes, se procedió en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: El artículo 277 del Código Penal establece para el delito de Detentación de Armas de Fuego y Municiones, una pena entre Tres (03) y Cinco (05) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cuatro (04) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide toman en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que el Acusado no presenta Antecedentes Penas previos al hecho que hoy nos ocupa, en consecuencia se rebaja el termino medio en Un (01) año, quedando en principio la pena aplicar en Tres (03) años de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Aplicando la rebaja correspondiente de un tercio y realizada la debida operación matemática, quedando la pena a imponer en Dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Detentación de Armas de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, mas las accesorias de Ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al ciudadano Ali Manuel Cedeño Leiva, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, natural de Guiria, de 48 años de edad, nacido en fecha 11-06-1961, de profesión u oficio Albañil, hijo de Erasmo Cedeño y Deuracia Leiva, y Residenciado en Las Malvinas, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la playa, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Detentación de Armas de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 29-10-2011. Así mismo, se Acordó: Sustituir la Medida Privativa de Libertad que recae hasta el día de hoy en contra del Acusado, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Líbrese al efecto Oficio al Internado Judicial de esta ciudad, notificándole de la presente decisión, y junto con él Remítase Boleta de Libertad del Acusado Ali Manuel Cedeño Leiva. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a este ciudadano. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija Acto de Publicación de Sentencia para el día 24-05-2010, a las 8:10 horas de la mañana en la sede de este Circuito Judicial Penal. Publíquese.
Dada, sellada y firmada en Carúpano a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de 2010.
El Juez Primero de Juicio
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria
Abg. Karen Villamizar.
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