REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001606
ASUNTO: RP11-P-2009-001606


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Juez: Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
Acusado: José Francisco Rivas Ruiz.
Victima: Alexander Del Valle Villarroel Gómez.
Delito: Homicidio Intencional en Grado de Cómplice No Necesario.
Fiscal: Abg. Carlos Bravo, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Defensas: Abg. Gustavo Bermúdez y Abg. Guillermo León Páez.
Secretaria: Abg. Karen Villamizar.


Celebrada como ha sido, en fecha diecinueve (19) de Mayo del año 2010, siendo las 09:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, y el Secretario Judicial en Funciones de Sala, Abg. Jesús Eduardo García, con el objeto de llevar a cabo la Celebración del Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el RP11-P-2009-001606, seguido en contra del Acusado José Francisco Rivas Ruiz, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander Del Valle Villarroel Gómez (Occiso). A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Misterio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo; los Defensores Privados, Abg. Gustavo Bermúdez y Abg. Guillermo León Páez, el Acusado José Francisco Rivas Ruiz, previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad, la Representante de la Victima ciudadana Luisa Gómez. No encontrándose Presentes los Medios de Pruebas promovidos y convocados para el día de hoy.

Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a efectuar la Depuración del Tribunal respecto de su persona y del Secretario Judicial, ello en virtud de que el presente Tribunal se constituyo con una Jueza y una Secretaria distinta, manifestando las partes intervinientes no tener ninguna objeción o inconveniente al respecto. Así mismo, advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.

Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Tercero del Misterio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano José Francisco Rivas Ruiz, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 84 numeral 2° ejusdem, en perjuicio de la victima Alexander Del Valle Villarroel Gómez. Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 10-09-2009, así como todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano José Francisco Rivas Ruiz, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo una narración verbal de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y derecho en las cuales sustenta su petición) razón por la cual solicito que sea condenado el acusado presente en sala y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, solicito el derecho de palabra el Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, y expuso: Solicito se le ceda la palabra a mi defendido por cuanto ha valorado la posibilidad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos e imposición de la pena, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Acto seguido, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento del Defensor Privado, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la Celebración del Juicio Oral y Público, considera quien como Juez Profesional preside este Órgano Jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en el presente acto. En consecuencia, se procedió a Imponer al ciudadano Acusado José Francisco Rivas Ruiz, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y a tal efecto se identificó como: José Francisco Rivas Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.565.341, nacido en fecha 16-06-1989, de 20 años de edad, y residenciado en la Calle La Marina, Sector la Playa, Casa S/N cerca de la Bodega Brisas del Mar, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expuso: Admito los hechos y pido se me imponga de la pena, es todo.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, solicito el derecho de palabra el Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, y expuso: Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado es por lo que solicito le sea aplicada la pena, en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, solicito se valore la circunstancia de ausencia de antecedentes penales como atenuante genérica, para que esta se establezca en principio en su termino mínimo y a ello se haga la rebaja máxima establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y solicito copia simple, es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Tercero del Misterio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, quien expuso: No presento objeción alguna con respecto a la solicitud del Defensor Privado, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado, que se le imponga la pena correspondiente por cuanto es procedente con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte del Acusado José Francisco Rivas Ruiz, y lo argumentado por las partes, se procedió en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: El artículo 405 del Código Penal establece para el delito de Homicidio Intencional, una pena entre Doce (12) y Dieciocho (18) años de presidio, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Quince (15) años de presidio, es decir su termino medio, quien decide toman en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que el Acusado no presenta Antecedentes Penas previos al hecho que hoy nos ocupa, en consecuencia se rebaja el termino medio en Tres (03) años, quedando en principio la pena aplicar en Doce (12) años de presidio, que es término mínimo de la pena establecida para dicho delito. Ahora bien, el delito de Homicidio Intencional se califico en Grado de Complicidad No Necesaria, y tomando en cuenta lo señalado en el artículo 84 del Código Penal, que la pena aplicar a quien haya participado en cualquiera de los modos señalados en dicho artículo se le impondrá la pena rebajada por mitad de la correspondiente al respectivo hecho punible, hecha la debida operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Seis (06) años de presidio. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Aplicando la rebaja correspondiente de un tercio y realizada la debida operación matemática, quedando la pena a imponer en Cuatro (04) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander Del Valle Villarroel Gómez (Occiso), más las accesorias de Ley. Así se decide.


DISPOSITIVA

En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra; por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al ciudadano José Francisco Rivas Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.565.341, nacido en fecha 16-06-1989, de 20 años de edad, y residenciado en la Calle La Marina, Sector la Playa, Casa S/N cerca de la Bodega Brisas del Mar, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Cuatro (04) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander Del Valle Villarroel Gómez (Occiso), mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha 24-08-2013. Se Acuerda Mantener Recluido al Acusado de autos en las instalaciones del Internado Judicial de esta Ciudad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Líbrese al efecto Oficio a dicho Internado Judicial, notificándole de la presente decisión; Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se fija Acto de Publicación de Sentencia para el día Lunes 24-05-2010, a las 8:05 horas de la mañana en la sede de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Cúmplase. Publíquese.
Dada, sellada y firmada en Carúpano a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de 2010.
El Juez Primero de Juicio


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan

La Secretaria


Abg. Karen Villamizar.