REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000838
ASUNTO: RP11-P-2009-000838



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Juez: Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
Acusado: Cruz José Martínez.
Victima: Juan Carlos Totesaut Caraballo.
Delito: Robo Propio.
Fiscal: Abg. Crisser Brito, Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Defensa: Abg. Gustavo Bermúdez.
Secretaria: Abg. Karen Villamizar.


Celebrada como ha sido, en fecha dieciocho (18) de Mayo del año 2010, siendo las 09:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, y el Secretario Judicial en Funciones de Sala, Abg. Jesús Eduardo García, con el objeto de llevar a cabo la Celebración del Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el RP11-P-2009-000838, seguido en contra del Acusado Cruz José Martínez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Totesaut Caraballo. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Misterio Público, Abg. Crisser Brito; el Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, el Acusado Cruz José Martínez, previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad, la Testigo Oneida Alejandra León Rodríguez. No encontrándose Presentes la Victima, el resto de los Testigo y Expertos previamente seleccionados y convocados para el día de hoy.

Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a efectuar la Depuración del Tribunal respecto de su persona y del Secretario Judicial, ello en virtud de que el presente Tribunal se constituyo con una Jueza y una Secretaria distinta, manifestando las partes intervinientes no tener ninguna objeción o inconveniente al respecto. Así mismo, advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.

Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima del Misterio Público, Abg. Crisser Brito, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: Revisadas como han sido las presentes actas y en virtud de que esta Representación Fiscal, observa que no es meno cierto que hubo amenazas a la vida de la victima para cometer el hecho no esta individualizado el uso del arma incautada en la persona del acusado Cruz José Martínez, por lo es que este Representación Fiscal Rectifica la Calificación Jurídica de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Totesaut Caraballo, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-04-2009, en tal sentido ratifico todos los elementos de convicción que han servido como fuentes probatorias, así como las pruebas mismas (La Fiscal nombro y explicó cada una de las pruebas ofrecidas) por ser pertinentes útiles y necesarias, a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal acreditado por la Representación Fiscal, y solicito Copias Certificadas de la presente causa, es todo.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, solicito el derecho de palabra el Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, y expuso: Solicito se le ceda la palabra a mi defendido por cuanto ha valorado la posibilidad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos e imposición de la pena, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento del Defensor Privado, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la Celebración del Juicio Oral y Público, considera quien como Juez Profesional preside este Órgano Jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en el presente acto. En consecuencia, se procedió a Imponer al ciudadano Acusado Cruz José Martínez, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y a tal efecto se identificó como: Cruz José Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.707.426, de 19 años de edad, nacido en fecha 21-05-1990, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juan Martínez y Flor María Jiménez, y residenciado en la Urbanización Antonio José de Sucre, Calle Simón Bolívar, Casa Nº 4, Canchunchu, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expuso: Admito los hechos y pido se me imponga de la pena, es todo.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, solicito el derecho de palabra el Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, y expuso: Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado es por lo que solicito le sea aplicada la pena, en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, solicito se valore la circunstancia de ausencia de antecedentes penales como atenuante genérica, para que esta se establezca en principio en su termino mínimo y a ello se haga la rebaja máxima establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y solicito copia simple, es todo.

DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima del Misterio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: No presento objeción alguna con respecto a la solicitud del Defensor Privado, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado, que se le imponga la pena correspondiente por cuanto es procedente con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte del Acusado Cruz José Martínez, y lo argumentado por las partes, se procedió en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: El artículo 456 del Código Penal establece para el delito de Robo Propio, una pena entre Seis (06) y Doce (12) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Nueve (09) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide toman en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que el Acusado no presenta Antecedentes Penas previos al hecho que hoy nos ocupa, en consecuencia se rebaja el termino medio en Tres (03) años, quedando en principio la pena aplicar en Seis (06) años de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Aplicando la rebaja correspondiente de un tercio y realizada la debida operación matemática, quedando la pena a imponer en Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Totesaut Caraballo, más las accesorias de Ley. Así se decide.


DISPOSITIVA


En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra; por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al ciudadano Cruz José Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.707.426, de 19 años de edad, nacido en fecha 21-05-1990, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juan Martínez y Flor María Jiménez, y residenciado en la Urbanización Antonio José de Sucre, Calle Simón Bolívar, Casa Nº 4, Canchunchu, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Cuatro (04) años, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Totesaut Caraballo, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha 17-04-2013. Se Acuerda Mantener Recluido al Acusado de autos en las instalaciones del Internado Judicial de esta Ciudad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Líbrese al efecto Oficio a dicho Internado Judicial, notificándole de la presente decisión; Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se fija Acto de Publicación de Sentencia para el día Jueves 20-05-2010, a las 8:10 horas de la mañana en la sede de este Circuito Judicial Penal. Publíquese.
Dada, sellada y firmada en Carúpano a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2010.
El Juez Primero de Juicio



Abg. Luís Beltrán Campos Marchan

La Secretaria


Abg. Karen Villamizar.