REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000117
ASUNTO: RP11-P-2010-000117



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Juez: Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
Acusado: Juan Alpidio Rodríguez Espinoza.
Victima: Una Niña.
Delitos: Violencia Sexual en Grado de Tentativa.
Fiscal: Abg. Maralba Militza Guevara de López, Fiscal Quinta del Ministerio Público.
Defensa: Abg. Edgar Brito.
Secretaria: Abg. Karen Villamizar.


Celebrada como ha sido, en fecha diez (10) de Mayo del año 2010, siendo las 09:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Elia Rodríguez, con el objeto de llevar a cabo la Celebración del Juicio Oral y Privado, en el asunto signado con el RP11-P-2010-000117, seguido en contra del Acusado Juan Alpidio Rodríguez Espinoza, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 en su cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Una Niña (Ampliamente Identificada en Autos). A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal Quinta del Misterio Público, Abg. Maralba Militza Guevara de López; el Defensor Público, Abg. Edgar Brito, el Acusado Juan Alpidio Rodríguez Espinoza, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad, y el Experto Juan Rivas. No encontrándose Presente la Victima, ni su Representante Legal, y el resto de los Medios de Pruebas previamente convocados para este acto.

Seguidamente, el ciudadano Juez procedió a efectuar la Depuración del Tribunal respecto de su persona y de la Secretaria Judicial, ello en virtud de que el presente Tribunal se constituyo de forma Unipersonal, en virtud del delito que se trata, y así lo señala la propia Ley Especial, manifestando las partes intervinientes no tener ninguna objeción o inconveniente al respecto. Así mismo, advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado.

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Quinta del Misterio Público, Abg. Maralba Militza Guevara de López, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: Revisadas como han sido las presentes actas y en virtud de que esta Representación Fiscal, observa que el delito no se consumo, por lo que nos encontramos en presencia de la comisión de un delito en Grado de Tentativa, pues el resultado del Informe Médico Forense no se desprende la perdida de la Membrana Himeniana, es por lo que procedo a Ratificar en este acto la acusación en contra de Juan Alpidio Rodríguez Espinoza, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 en su cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Una Niña (Ampliamente Identificada en Autos), ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-01-2010, en el Sector San Juan de Yaguaraparo, Municipio Cagigal del Estado Sucre, en tal sentido ratifico todos los elementos de convicción que han servido como fuentes probatorias, así como las pruebas mismas (El Fiscal nombro y explicó cada una de las pruebas ofrecidas) por ser pertinentes, útiles y necesarias, a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal acreditado por la Representación Fiscal, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Brito, quien expuso: Solicito se le ceda la palabra a mi defendido por cuanto ha valorado la posibilidad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos e imposición de la pena, es todo.

Acto seguido, solicito y se le cedió el Derecho de Palabra al Acusado Juan Alpidio Rodríguez Espinoza, quien expuso: Yo en este momento deseo admitir los hechos y solicito se me imponga la correspondiente pena, es todo.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL


Seguidamente, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento del Defensor Público y del Acusado, en atención a la aplicación del contenido de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para el Juicio Oral y Privado, considera quien como Juez Profesional preside este Órgano Jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al Acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en el presente acto, en consecuencia se procedió a Imponer al ciudadano Acusado Juan Alpidio Rodríguez Espinoza, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y a tal efecto se identificó como: Juan Alpidio Rodríguez Espinoza, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.858.864, nacido en fecha 11-02-1974, de 36 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Espinoza y Juan Rodríguez, y domiciliado en el Sector La Invasión, Casa S/N, cerca de la Policía de Yaguaraparo, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y expuso: Admito los Hechos, y pido que se me imponga la pena, es todo.


DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA


Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Brito, quien expuso: Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado, es por lo que solicito le sea aplicada la pena, en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, solicito se valore la circunstancia de ausencia de antecedentes penales como atenuante genérica, para que esta se establezca en principio en su termino mínimo, luego como quiera que es una figura inacabada solicito se haga la rebaja máxima establecida en el artículo 82 ejusdem, es decir la rebaja de las dos terceras partes, y a ello se haga la rebaja máxima establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, y solicito copia simple, es todo.


DE LOS ARGUMENTOS DE LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO


Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Quinta del Misterio Público, Abg. Maralba Militza Guevara de López, quien expuso: No presento objeción alguna con respecto a la solicitud del Defensor Público y del Acusado, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte del Acusado, que se le imponga la pena correspondiente, es todo.


DECISIÓN


Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte del Acusado Juan Alpidio Rodríguez Espinoza, y lo argumentado por las partes, se procedió en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: El delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en su cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena entre Quince (15) y Veinte (20) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, es decir su termino medio, quien decide no toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que existe para el presente caso la Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, dicho delito ha sido Calificado por la Representación Fiscal como Violencia Sexual en Grado de Tentativa, y de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, en estos casos se rebajará de la mitad a las dos terceras partes de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, realizando la debida operación matemática quedaría una pena a imponer en principio de Ocho (08) años y Nueve (09) meses de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma; aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, es decir de Dos (02) años y Once (11) meses; y realizada la debida operación matemática, quedando la pena a imponer en Cinco (05) años y Diez (10) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 en su cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Una Niña (Ampliamente Identificada en Autos), mas las accesorias de Ley. Así se decide.


DISPOSITIVA


En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra; por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al ciudadano Juan Alpidio Rodríguez Espinoza, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.858.864, nacido en fecha 11-02-1974, de 36 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Espinoza y Juan Rodríguez, y domiciliado en el Sector La Invasión, Casa S/N, cerca de la Policía de Yaguaraparo, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Cinco (05) años y Diez (10) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 en su cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Una Niña (Ampliamente Identificada en Autos), mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 18 de Noviembre del 2015. Se Acuerda Mantener Recluido al Acusado de autos en las instalaciones de la Comandancia de Policía de esta Ciudad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Líbrese al efecto Oficio a dicha Comandancia, notificándole de la presente decisión; Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Se fija Acto de Publicación de Sentencia para el día Jueves 13-05-2010, a las 8:10 horas de la mañana en la sede de este Circuito Judicial Penal. Publíquese.
Dada, sellada y firmada en Carúpano a los Once (11) días del mes de Mayo de 2010.
El Juez Primero de Juicio



Abg. Luís Beltrán Campos Marchan

La Secretaria



Abg. Karen Villamizar.