REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000838
ASUNTO: RP11-P-2010-000838
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada e fecha cinco (05) de Mayo de 2010, siendo las 01:45 PM se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y el Secretario Judicial, Abg. Roraima Ortiz González, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación de los imputados JESÙS RAMÒN TORRES Y CESAR ONOFRE FUENTES. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Primero Comisionada del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, los imputados Jesús Ramón Torres y Cesar Onofre Fuentes, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando NO tener abogado, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando la Defensora Pública de guardia en Sala Abg. Siolis Crespo, la misma aceptó el cargo recaído en su persona del ciudadano CESAR ONOFRE FUENTES; y la defensora Sandra Kassis quien defiende al ciudadano JESÙS RAMÒN TORRES, en virtud de que nos encontramos ante un hecho donde existe defensas encontradas.
DEL MINITERIO PÚBLICO
Fiscal primera comisionada del Ministerio Publico Abg. Cristina Mijares expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano JESÙS RAMÒN TORRES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Riña, previsto y sancionado en el artículo 426, del Código Penal, en perjuicio de los mismos, y al ciudadano CESAR ONOFRE FUENTES se le imputa la comisión de los delitos: RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426, del Código Penal, en perjuicio de los mismos, y de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lourdes Acacia Valera; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-05-2010; en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario; así mismo sean ratificadas las medidas de seguridad y Protección de conformidad con el artículo 89 de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 3, 5, y 6,. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse el primero de ellos: JESÙS RAMÒN TORRES, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.976386, nacido en fecha 15-04-73, de profesión u oficio Pescador, hijo de Mercedes Torres y Candido Yánez, con domicilio en caserío caño de Ajíes, cerca de la bodega de la señora Raquel, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: “Esto paso por borrachera, pero nosotros somos amigos, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: CESAR ONOFRE FUENTES venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, de profesión u oficio agricultor, hijo de: Carmen Aparicio Fuentes, y Eusebio Bravo; domiciliado: Sector el Algarrobo, caño de Ajíes, cerca de la Escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: “Eso fue por borrachera, el es mi amigo, en cuanto a la violencia mi mujer ella me estaba aguantando para que yo no peleara, y se resbalo y se corto con el machete que estaba en el piso, es todo.
LOS ALEGATOS DE LAS DEFENSORAS:
Lo expuesto por la Abg. Siolis Crespo, defensora Publica Penal, del imputado CESAR ONOFRE FUENTES expone: Oída la declaración de mi representado, no me opongo a lo solicitado por el Ministerio Público, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.
Lo expuesto por la Abg. Sandra Kassis Defensora Público Penal del ciudadano JESUS RAMON TORRES, expone: Oída la declaración de mí representado, no me opongo a lo solicitado por el Ministerio Público, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oído lo alegado por la representante del Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados JESÙS RAMÒN TORRES, y CESAR ONOFRE FUENTES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426, del Código Penal, en perjuicio de los mismos, así mismo se le imputa al ciudadano CESAR ONOFRE FUENTES, la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lourdes Acacia Valera; solicitando para el ultimo de los nombrados ratifiquen las medidas de seguridad y Protección impuestas por el orgánico receptor, oída la declaración rendida en esta sala por los imputados, así como los alegatos de las defensas publicas penales quienes se adhieren a la solicitud fiscal, Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merece pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426, del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgànica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 03-05-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JESÙS RAMÒN TORRES Y CESAR ONOFRE FUENTES son autores o participes de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto. Por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3°, consistentes en presentaciones cada quince (15) días, por un lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Benítez Estado Sucre, ahora bien en lo que respecta al ciudadano CESAR ONOFRE FUENTES, este Tribunal ratifica las medidas de seguridad y Protección de conformidad con el artículo 89 de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 3, 5, y 6; En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados: JESÙS RAMÒN TORRES, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.976386, nacido en fecha 15-04-73, de profesión u oficio Pescador, hijo de Mercedes Torres y Candido Yánez, con domicilio en caserío caño de Ajíes, cerca de la bodega de la señora Raquel, Municipio Benítez del Estado Sucre, y CESAR ONOFRE FUENTES venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, de profesión u oficio agricultor, hijo de: Carmen Aparicio Fuentes, y Eusebio Bravo; domiciliado: Sector el Algarrobo, caño de Ajíes, cerca de la Escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de los mismos, y en lo que respecta al ciudadano CESAR ONOFRE FUENTES, también se le imputa la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lourdes Acacia Valera, así mismo se ratifican las medidas de seguridad y Protección de conformidad con el artículo 89 de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 3, 5, y 6; Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem. Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Benítez remitiendo boleta de libertad e informándole sobre las presentaciones impuestas a los referidos imputados. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedan notificados d el presente decisión de conformidad con el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIO JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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