REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000837
ASUNTO: RP11-P-2010-000837


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:

Celebrada en fecha Cinco (05) de Mayo de 2010, siendo las 5:30 de la tarde, se constituyó en la Sala N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Douglas Rivero; acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Roraima Ortiz G, a objeto de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra del imputado Nerbis José Zerpa Granado, presuntamente incurso en la Comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oswaldo José Marcano. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, el imputado Nerbis José Zerpa Granado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, por lo que estando de guardia el defensor público, Abg. Siolis Crespo Díaz, se hizo llamar a sala y acepto el cargo recaído en su persona.

DE LA VINDICTA PÚBLICA

La Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, expone: En esta sala, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, señalando que en fecha 03-05-2010, fue notificada de la detención del hoy imputado por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básica, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oswaldo José Marcano, en tal sentido solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en los artículos 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal así mismo solicito se declare la detención como flagrante, por cuanto el imputado fue detenido a pocos minutos de haberse cometido el hecho, de conformidad con el artículo 248 del COPP, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DEL IMPUTADO:
Una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; dijo ser y llamarse NERVIS JOSÉ ZERPA GRANADO, Venezolano, de 19 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha: 03-01-1991, de profesión u oficio Pescador, Titular de la Cédula de identidad N° V-25.415.749, hijo de: Omar Zerpa y Delida Granado, residenciado en Sector el Mapire, Morro de Puerto Santo, vía Principal, cerca de la bodega de la señora Carmen, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien expone: “ Yo regañe a mi sobrino, y me salio con un juego de groserías, en eso salio el papá del niño y empezó a discutir con migo, y me mentó la madre cuando yo me iba, luego le tire la botella, y la botella pego de una pared y rasguño al señor, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Representada en este acta por la Abg. Siolis Crespo Díaz, quien expuso: “ Oído lo manifestado, no me opongo a la pretensión Fiscal, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de Imputado: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Nerbis José Zerpa Granado, presuntamente incurso en la Comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oswaldo José Marcano; asimismo oída la declaración rendida por el imputado en esta sala de audiencias, y los argumentos de la defensa, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 03/05/2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Nerbis José Zerpa Granado, es autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de : 1) Del acta de Denuncia, de fecha 03/05/2010, rendida por la Victima Oswaldo José Marcano, ante el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, con sede en Río caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre; cursante al folio 03, mediante la cual narra las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde resultó lesionado por un pedazo de vidrio, de la botella que le lanzara el imputado de autos. 2) Acta Policial, de fecha 03/05/2010, cursante al folio 4 del presente asunto, suscrita por el funcionario SM/ 2da. Juan Ramón Salazar La Rosa, adscrito al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, con sede en Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre;quien deja constancia de la comparecencia de la víctima ante dicho organismo, para formular la denuncia que da origen al presente proceso. 3) Acta de entrevista, de fecha 03/05/2010, cursante al folio 6, rendida por la ciudadana Magalys Margarita Marcano de López, rendida ante el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, con sede en Río caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dan origen al presente proceso. 4) Acta de inspección ocular, de fecha 03/05/2010, cursante a los folios 7, 8 y 9 del presente asunto, suscrita por el funcionario SM/ 2da. Juan Ramón Salazar La Rosa, adscrito al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, con sede en Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien deja constancia del traslado al lugar donde sucedieron los hechos y donde se recolectó cierta cantidad de vidrios y se observó el lugar donde fue impactada la botella, se evidencia exposición fotográfica del lugar. 5) Certificación médica, cursante al folio 10, suscrita por el Dr. Julio Herrera, Médico Cirujano en la cual hace constar que el ciudadano Oswaldo Marcano, presentó herida. 6) Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Juan Toledo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, quien deja constancia que recibió el procedimiento mediante el cual logran la aprehensión en flagrancia del imputado Nervis José Zerpa Granado, razón por la cual efectuó llamada al Sistema Integral de Información Policial, a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano antes mencionado, dejando constancia que el precitado ciudadano no presenta registros policiales. 7) Planilla de Resguardo de evidencia Física S/n, cursante al folio 15, suscrita por los funcionarios Juan Toledo y Kennedy Guzmán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se describe la evidencia de fragmentos de vidrios. 8) reconocimiento N° 149, de fecha 03-05-2010, suscrito por el Experto Freddy Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, quien deja constancia que realiza reconocimiento legal a las piezas suministradas que resultaron ser varios fragmentos de vidrios. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y así se decide. DISPOSITIVA, Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad De La Ley, Acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, a favor del imputado NERVIS JOSÉ ZERPA GRANADO, Venezolano, de 19 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha: 03-01-1991, de profesión u oficio Pescador, Titular de la Cédula de identidad N° V-25.415.749, hijo de: Omar Zerpa y Delida Granado, residenciado en Sector el Mapire, Morro de Puerto Santo, vía Principal, cerca de la bodega de la señora Carmen, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oswaldo José Marcano. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado. Líbrese oficio la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole sobre la libertad del imputado. Regístrese las presentaciones del referido imputado en el sistema Juris 2000. Remítase la causa en su oportunidad legal a la Fiscalía primera del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Expídanse las copias solicitadas, es todo, terminó, se leyó y conformes firman,.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO