REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000836
ASUNTO: RP11-P-2010-000836
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrado como ha sido en fecha, cinco (05) de Mayo del año 2010, siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez Abg. Douglas José Rivero Farias y la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Elia Milagros Rodríguez, a objeto de realizar la Audiencia para oír imputado de conformidad con lo establecido en el Art. 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, seguido al Imputado PEDRO WILLIAN RODRIGUEZ PINO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, el imputado Pedro William Rodríguez Pino, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quien manifestó al tribunal no tener defensor de confianza para que lo asista en el presente acto por lo que se hizo llamar a sala al Abg. Siolis Crespo, Defensora Publica de guardia y expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DE LA VINDICTA PÚBLICA:
Ratifico el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 02-05-2010, donde solicito sea oído el imputado PEDRO WILLIAN RODRIGUEZ PINO, para luego solicitar la medida correspondiente.
DEL IMPUTADO:
Una vez impuesto al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse: PEDRO WILLIAN RODRIGUEZ PINO , venezolano, natural de Irapa, de 34 años de edad, nacido en fecha 01/08/1976, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.738.502, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Braulio Pino y Margarita Rodríguez, residenciado en: el Pajuil Municipio Cajigal del Estado Sucre y expone: yo usaba esa arma para cazar animales. Es todo.
DE LA VINDICTA PÚBLICA:
Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento formalmente al imputado PEDRO WILLIAN RODRIGUEZ PINO por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, en virtud de ello solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Oída la declaración de mi representado solicito se le acuerde su libertad sin restricciones tomando en consideración que la presunta arma incautada se trata de un arma de fabricación casera, la cual no requiere de porte según lo establecido en el 277 del Código Penal y no se evidencia plurales elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, quien solicitó a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, , de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado PEDRO WILLIAN RODRIGUEZ PINO, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por el defensor quien no se opone a lo solicitado por el ministerio publico; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los Articulo 277 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 02-05-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado PEDRO WILLIAN RODRIGUEZ PINO, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, como lo son: Acta Policial de fecha 02-05-2010 donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos, cursa al folio 6 y su vuelto Acta de Investigación Penal de fecha 03-05-2010 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, cursa al folio 7 Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas de fecha 03-05-2010, donde se deja constancia de la evidencia física incautada en la presente investigación, cursa al folio 12 constancia de que el imputado de autos presenta registros policiales, Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Mariño, presentaciones estas que deberá cumplir el imputado una vez resuelto la situación Jurídica, en virtud de encontrarse requerido, por ante el Tribunal Tercero de control de la Ciudad del Vigía Estado Mérida, por el delito de violencia domestica, según expediente Nº LP11-P-2007-001533, en tal sentido se ordena dejar en calidad de detenido en las instalaciones de la comandancia de la policía de esta Ciudad a la orden del Tribunal antes mencionado, en consecuencia se acuerda, librar oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carúpano a los fines de que traslade al imputado, hasta la sede del Tribunal Tercero de Control del Vigía, Estado del Mérida. En consecuencia se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano PEDRO WILLIAN RODRIGUEZ PINO, venezolano, natural de Irapa, de 34 años de edad, nacido en fecha 01/08/1976, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.738.502, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Braulio Pino y Margarita Rodríguez, residenciado en: el Pajuil Municipio Cajigal del Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses; por ante la Comandancia de Policía del Municipio Mariño, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 de la Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Mariño, informándole sobre las presentaciones, haciendo la salvedad que el imputado cumplirá con las presentaciones impuestas toda vez resuelva su estado de libertad, ya que SE ENCUENTRA REQUERIDO por el Tribunal Tercero de Control del Vigía del Estado Mérida.. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carúpano a los fines de que traslade al imputado, hasta la sede del Tribunal tercero de Control del Vigía, Estado del Mérida. Líbrese Oficio al Tribunal Tercero de Control del Vigía, Estado Mérida, informándole lo aquí decidido. Remítase la presente Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan todos notificados de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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