REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 07 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000835
ASUNTO: RP11-P-2010-000835


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:


Celebrada como ha sido en fecha, Cinco (05) de Mayo del año 2010, siendo las 4:30 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Elia Milagros Rodríguez, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido a los Imputados PABLO RAMON HERNANDEZ y HENRY JOSÉ TORRES, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre EL Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, los imputados Pablo Ramón Hernández Y Henry José Torres a quienes se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quien manifestó al tribunal No tener defensor de confianza para que lo asista en el presente acto por lo que se hizo llamar a la defensora Pública de Guardia, Abg. Siolis Crespo, quien expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó de conformidad con el articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se tome declaración a los imputados a PABLO RAMON HERNANDEZ y HENRY JOSÉ TORRES, quienes se encuentran incurso en la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y una vez escuchada su declaración solicitare la medida de coerción necesaria para los imputados, que se considere pertinente Es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el Primero de los imputados como PABLO RAMON HERNANDEZ, venezolano, natural de Irapa, de 32 años de edad, nacida en fecha 16-12-1977, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad (indocumentado), de profesión u oficio: caletero. Hijo de Pablo Hernandez y Dominga Antonia Rivera, y residenciado en: Puchuruco, calle principal, Casa S/N, cerca de una bodega del Sr. Humberto, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: la policía nos detuvo a las 11 de la noche, estábamos durmiendo se metió a la casa sin orden de allanamiento y consiguió esa droga que era para nosotros consumir, es todo. A las preguntas realizas por el Ministerio Publico ¿Sr. Pablo diga usted si ha tenido problemas con algún funcionario? R- No ¿Diga usted si ha estado detenido? R- Si, es todo. Se deja constancia que la defensa pública no quiso realizar preguntas. Seguidamente se ordena al alguacil ingresara a la sala de Audiencia al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse HENRY JOSÉ TORRES, venezolano, natural de Carúpano, de 38 años de edad, nacido en fecha 08/10/1971, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.969.272, de profesión u oficio: comerciante, Hijo de Juliana Rodríguez y Visitación Torres, y residenciado en: barrio puchuruco, calle principal, casa s/n, cerca del Kinder Simoncito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: unos funcionarios se metieron en mi casa a media noche y nos sacaron preso de allí porque nos habían encontrado droga porque era para nuestro consumo. Es todo. A las preguntas realizas por el Ministerio Publico: ¿diga usted si ha tenido problema con algún funcionario? R- No ¿diga usted si ha estado detenido? R- si Se deja constancia que la defensa publica no quiso realizar preguntas.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez oída la declaración realizada por los imputados, solicitó a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2° y 3° 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados PABLO RAMON HERNANDEZ y HENRY JOSÉ TORRES, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el Art. 31 tercer y Ultimo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. (El fiscal deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de los elementos de convicción), es por lo que esta representación Fiscal vistas y revisadas las actuaciones solicita se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los hoy imputados en autos, esto de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 sus numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en vista de que se encuentra configurado el peligro de fuga y obstaculización del proceso, todo en virtud de la pena, la conducta asumida por el imputado en el presente procedimiento, por cuanto el domicilio no se encuentra suficientemente identificado en autos, y el mismo podría influir para que poner en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, ocultando elementos de convicción (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, hace mención de todos los elementos de convicción que acompañan su petitorio); así mismo solicito se decrete la Flagrancia, y ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la confiscación de los objetos incautados conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61, ordinal 4, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Finalmente solicito se me expida copias simples del acta que se levante al efecto. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA:
La Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, expone: Oída la declaración de mi representado e las cuales reconocen y admiten que la presunta droga incautada era para su consumo aun cuando no hubo testigo del procedimiento solicito se le ordene un examen toxicológico a los fines de demostrar que son consumidores de estupefacientes a fin de que se le otorgue una medida de seguridad posterior, en atención al principio de proporcionalidad si bien es cierto que la droga incautada excede del limite para posesión no es menos cierto que dividida entre los dos no da mas de cuatro gramos y medio y la ley no establece limites para consumo viendo su honestidad, pido con el debido respeto se le ordene una medida cautelar a la privativa de libertad hasta tanto continúen las investigaciones y se obtengan los resultados y el pesaje real y la calidad de la misma, en el internado Judicial penal de Carúpano hay aproximadamente 650 detenidos lo que significa que hay hacinamiento y para este caso que se trata de consumidores de estupefacientes debería ser considerada una medida cautelar. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
El Juez Quinto de Control expone: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por los imputados y los argumentados por la defensa publica, éste Tribunal Quinto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso estamos en presencia de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, como lo es el día 03 de Mayo de 2010, configurándose así el ordinal 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado en la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Investigación, de fecha 03 de Mayo de 2010, suscrita por funcionarios de la Región Policial N° 3, Comisaría municipal Bermúdez 3.1, en la cual narra los hechos, cuando siendo las once de la noche se logra la captura de dos ciudadanos, le informó que presumimos que portan algo oculto o adherido al cuerpo y sí era positivo que lo mostraran, por lo peligroso del sector, se le ordeno de manera individual a los ciudadanos que vaciaran el contenido de los bolsillos del pantalón que portaban y del bolsillo derecho del pantalón que portaba el ciudadano que dijo llamarse Pablo Hernández la cantidad de seis envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, contentivo de un polvo de color blanco fuerte de la presunta droga denominada cocaína y del otro bolsillo izquierdo salieron dos tijeras con asa de color negro y un colador plásticos pequeño de color azul y blanco, seguidamente se le ordena al segundo ciudadano quien dijo llamarse Henry Rodríguez, que vaciara los contenidos de sus bolsillos del pantalón que portaba saliendo del bolsillo derecho la cantidad de seis envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, contentivo de un polvo de color blanco fuerte de la presunta droga denominada cocaína y del otro bolsillo izquierdo salieron dos tijeras, una con asa de color amarilla y la otra pequeña de material metálico plateado, la cantidad de cincuenta bolívares fuertes y siete papeles semi redondo de material sintético de color negro, suscrita por el funcionario Cesar Bello, cursante al folio 3 y su vuelto. 2- Constancia del estado físico del imputado; de fecha 3 de Mayo de 2010, suscrita por funcionarios de la Región Policial N° 3, comisaría municipal Bermúdez 3.1, en la cual deja constancia de que los imputados no presentan signos de violencia, cursante al folio 6. 3-Acta de Aseguramiento de fecha 3 de Mayo de 2010, sucrito por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 3, comisaría municipal Bermúdez 3.1 en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojo un peso de ocho (08) gramos con quinientos (500) miligramos, pesaje este realizado por el funcionario Jose Fernández Adscrito al CICPC, sub delegación Carúpano, cursante al folio 7. 4-Acta de Investigación Penal de fecha 04 de Mayo de 2010, suscrito por el CICPC, sub delegación Carúpano, en la cual se reciben las actuaciones por funcionarios de la Región Policial N° 3, Comisaría Municipal Bermúdez 3.1, relacionado con la detención de los hoy imputados, quienes fueron detenidos luego que se le incautaran doce envoltorios, elaborados todos en material sintético de color negro, atados en su superficie con cinta de color marrón contentivos cada uno de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, cuatro tijeras, dos de color negro, una amarilla y otra plateada, y colador elaborado en material sintético de color blanco y azul, la cantidad de cincuenta bolívares y siete papeles elaborados en material sintético, suscrita por el funcionario José Fernández, cursante al folio 8, 9 y su vuelto 5- Memorando Nº 9700-184-406, de fecha 04 de Mayo de 2010, suscrita por el Agente Darvis Antonio Reyes Barcelo, adscrito CICPC, sub delegación Carúpano, en la cual se deja constancia que el ciudadano Henry José Torres Rodríguez Presenta registros policiales por los delitos de hurto droga y lesiones, y el ciudadano Pablo Ramón Hernández quien presenta registro por hurto, cursante al folio 10. 6-Reconocimiento Nº 150, de fecha 04-05-2010, suscrita por el Agente Wolfgan Rodríguez, adscrito CICPC, sub delegación Carúpano en la cual se señala que en base al reconocimiento realizado a las piezas recibidas se puede concluir: las piezas consisten en las antes descritas, las citadas piezas tienen su uso especifico para lo cual fueron diseñadas, pudiendo ser utilizadas también con otros fines, los billetes de ser auténticos son de uso legal, cursante al folio 11. 7-Planilla de Resguardo de Evidencia, S/N de fecha 04-05-2010, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, sub delegación Carúpano en la cual se describen las evidencias de la siguiente manera: cuatro tijeras, dos de color negro, una amarilla y otra plateada; Cincuenta bolívares fuertes, distribuidos de la siguiente manera: tres billetes de diez bolívares y uno de Veinte bolívares; siete papeles elaborados en material sintético color negro. Suscrita por los funcionarios Kennedy Guzmán y Robert Ramos, cursante al folio 12. 8-Planilla de Resguardo de Evidencia N° 067-10, e fecha 04-05-2010, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, sub delegación Carúpano en la cual se describen las evidencias de la siguiente manera: doce envoltorios elaborados todos en material sintético de color negro, contentivos de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, dando un peso bruto de ocho gramos con quinientos miligramos; un colador elaborado en material sintético de color azul y blanco. Suscrita por los funcionarios Kennedy Guzmán y Robert Ramos, cursante al folio 13. 9-Memorando Nº 9700-184-3298, de fecha 04-05-2010, suscrito por el por el Lic. Alexander José Morillo Nava Comisario del CICPC, sub delegación Carúpano, cursante al folio 14. 10-Acta de Investigación Penal. De fecha 04-05-2010, suscrito por funcionario del CICPC, sub delegación Carúpano, Donde se señala que se hizo un recorrido al lugar en busca de algún elemento de interés criminalistico o de alguna persona que tenga conocimiento del hecho que se investiga, siendo infructuosa. Suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y Robert Ramos. Todas estas actuaciones adminiculadas y concatenadas entre si, surgen para éste Juzgador elementos de convicción suficientes de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes del delito imputado por la representación Fiscal. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 Ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, en concordancia con el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los imputados pueden influir en la declaración de los funcionarios y expertos, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso; por lo que considera éste Juzgador que todos estos elementos en conjunto hacen procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados PABLO RAMON HERNANDEZ y HENRY JOSÉ TORRES, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Art. 31 tercer y Ultimo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, en perjuicio de la Colectividad, por considerar que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Por lo que se desestima la solicitud de la Defensa, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de Libertad sin restricciones para su defendido. Se acuerda la confiscación de los objetos incautados conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61, ordinal 4, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Y Así Se Decide.- DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos PABLO RAMON HERNANDEZ, venezolano, natural de Irapa, de 32 años de edad, nacida en fecha 16-12-1977, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad (indocumentado), de profesión u oficio: Caletero. Hijo de Pablo Hernández y Dominga Antonia Rivera, y residenciado en: Puchuruco, calle principal, Casa S/N, cerca de una bodega del Sr. Humberto, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y HENRY JOSÉ TORRES, venezolano, natural de Carúpano, de 38 años de edad, nacido en fecha 08/10/1971, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.969.272, de profesión u oficio: comerciante, Hijo de Juliana Rodríguez y Visitación Torres, y residenciado en: barrio puchuruco, calle principal, casa s/n, cerca del Kinder Simoncito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2° y 3° 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerarlo incurso en la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Art. 31 tercer y Ultimo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Asimismo, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem. En consecuencia se desestima la solicitud de la Defensa, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de Libertad sin restricciones para su defendido. Se acuerda la confiscación de los objetos incautados conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en Concordancia con los artículos 61,ordinal 4, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo se acuerda la prueba toxicología solicitada por la defensa Publica, en consecuencia se insta al ministerio Publico a los fines de que ordene la practica de la prueba toxicología a los imputados de autos, mediante los funcionarios del CICPC, sub delegación Carúpano. Igualmente se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados PABLO RAMON HERNANDEZ y HENRY JOSÉ TORRES y remítase junto con oficio al Internado Judicial de esta Ciudad, lugar de reclusión acordado por este Tribunal. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, Anexo boleta de encarcelación. Quedan todos notificados de la presente decisión de conformidad con el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la firma del acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Quinto de Control,


Abg. Douglas Rivero

La Secretaria Judicial

Abg. Osneylin Cedeño