REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000830
ASUNTO: RP11-P-2010-000830
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en fecha cuatro (04) de Mayo de 2010, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control en funciones de Guardia, presidido por el Juez, Abg. Douglas José Rivero Farias y el Secretario Judicial, Abg. Claudia Figueroa, a los fines de llevar a cabo la audiencia para oír al imputado GABRIEL JOSE PACHECO PACHECO. Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando presentes: El Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Jorge Sayegh y el imputado Gabriel José Pacheco, previo traslado. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado de confianza, por lo que se le designa a la Defensora Pública Penal De Guardia Abg. Sandra Kassis.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Buenas tardes, ciudadano Juez, primero que nada esta representación Fiscal, pone del conocimiento del Tribunal, que según Memorando S/N de fecha 03-05-2010, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal Guiria, el ciudadano Gabriel José Pacheco Pacheco, se encuentra solicitado por un Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial, según Boleta de Captura Nº RX11BOL2008002423 de fecha 26-11-2008. Ahora bien, con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano Gabriel José Pacheco plenamente identificados en autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de Mayo 2010 (Se deja constancia que el Fiscal, hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que hoy nos ocupa; así como los elemento de convicción en que sustentan su petitorio), razón por la cual esta representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º y 5º, artículo 252 y numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito respetuosamente se le decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrase incurso en la comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 Ejusdem.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como: Gabriel José Pacheco Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.119.559, nacido en fecha 27-07-1990, de 18 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Cruz Adrián López y Moraima Josefina Pacheco, residenciado en Nueva Guiria, Calle Nº 4, Casa Nº 10, Guiria de la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: La Defensa solicita respetuosamente del Tribunal acuerde para ni defendido, la Libertad Plena, tal solicitud obedece a que se desprenden de las actas, que debe decretarse una nulidad, ello en virtud de que no existen testigos presénciales, que avalen el procedimiento practicado por el IAPES Región Policía Nº 4, Comisaría Nº 42 Municipio Valdez. Ahora bien, el articulo 202 del COPP, es la norma rectora para lo procedimientos de morada, residencia o cualquier otro tipo de revisión vehicular o de personas; es decir que el articulo 205 que establece la revisión corporal, debe ir concatenado como norma obligatoria del articulo 202 COPP, ello específicamente por la ausencia de testigos presénciales, incluso los testigos en todo caso, deben ser conocidos por el imputado o de su residencia; no hay excusa para que el órgano policial no haya comparecido con dos testigos instrumentales, cuando al acta policial manifiesta que recibieron una llamada telefónica de sexo femenino que no se quiso identificar, evidentemente esta llamada telefónica debió servir al órgano policial, para que comparecieran al lugar con testigos; también solicita la defensa la nulidad, porque el acta policial inserta en el folio 4, de las actuaciones presentadas por el ministerio público, se refleja también que textualmente dice, “Cuando avistamos a un ciudadano con las características, mencionadas por la ciudadana, procedimos darle la voz de alto, y actuando de conformidad con los artículos 117 y 205 del COPP, le efectuamos una revisión corporal ….”Los derechos, deberes, y todo aquel tipo de actividad, que realice el órgano policial, debe ser señalado a viva voz, es decir, citando la norma en su contenido, en este caso que nos ocupa el artículo 205 de la Ley Adjetiva Penal, es necesario, es obligatorio, es un deber de los órganos policiales, advertir a las personas, que muestren el objeto que lleven encima o que oculten entre su ropa. Ahora bien, decir que de conformidad con los artículos 205 y 117, no significa que lo hayan impuesto del contenido de esta norma, porque no todo o todas las persona conoce el contenido de esta norma. Lo que quiero señalar, es que no solo es decir la norma de cualquier articulo, sino expresar el contenido para que el sujeto tenga conocimiento del mismo, es por ello que en amparo de los artículos 44, 49 en su encabezamiento de la CRBV, y los artículos 190 y 191 del COPP, solicito la nulidad de todas las actas y del procedimiento practicado en contra de mi patrocinado, y se le otorgue su libertad. De manera subsidiaria, solicito del Tribunal, en caso de no sostener lo anteriormente planteado, se le acuerde medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del COPP, en concordancia con los artículos 243, 9 y 8, es decir Estado de Libertad, Principio de Libertad y Presunción de Inocencia, así mismo tiene plenamente identificada su dirección en los autos, el no va a darse a la fuga, a demás carece de medios económicos y mucho menos va a intimidar a testigos algunos ya que no existen en el procedimiento, la pena que pudiera aplicarse no excede en su limite superior de diez (10) años; finalmente solicito la nulidad de las actas, por lo antes señalado, y de manera subsidiara la medida cautelar sustitutiva de libertad para mi representado, en caso de que el ciudadano Juez, decrete la Privación de Libertad de mi defendido, solicito se acuerde como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de esta ciudad, ello en virtud de que mi representado me ha manifestado que tiene problemas con personas en el Internado Judicial de esta ciudad, y teme por su vida, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, en donde solicita decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado GABRIEL JOSÉ PACHECO, por encontrase incurso en la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º y 5º, artículo 252 y numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. y donde la Defensa Pública solicita Libertad Plena, ya que se desprenden de las actas, que debe decretarse una nulidad de conformidad con los artículos del 190 y 191 Código Orgánico Procesal Penal. éste Tribunal para decidir previamente observa: COMO PUNTO PREVIO; La defensa solicita decrete la nulidad del procedimiento en virtud de no existir en la actas testigos instrumentales que avalen el procedimiento realizado por la comisión policial, la nulidad se solicita sobre la base del artículo 190 y 191 ambos del COPP, porque se esta violentando el debido proceso, previsto en el encabezamiento de los artículos 44 y 49 Constitucional, tal afirmación obedece a que la norma rectora de los procedimientos de allanamiento llámese individuos, vehículos, residencias, moradas, etc. Ahora bien, considera quien aquí decide, que los funcionarios actuantes cumplieron con lo establecido código orgánico procesal penal, para la inspección de las personas, ya que existieron motivos suficientes para presumir que ocultaba dentro de sus ropas, pertenencias objetos relacionados con un hecho punible, al mostrase nerviosos por la presencia policial. Ahora bien, considera quien aquí decide, que las nulidades absolutas solo proceden cuando se viola derechos fundamentales relativos a la intervención, asistencia, representación de las personas desde los actos iniciales de la investigación, considerando que lo alegado por la defensa, es considerado como formas procesales que no atentan contra los derechos fundamentales antes mencionados, ya que no se le ha violado ninguna garantía constitucional, así como tampoco establecida en ningún Pacto Internacional, no obstante a ello, se le garantizo los derechos al imputado, considerando con todas estas aclaraciones que no se ha violado en ningún momento derechos fundamentales del hoy imputado, ya que como se dijo anteriormente, no se le ha cercenado su derecho a la defensa, su intervención asistencias desde los actos iniciales de la investigación, motivo por el cual se declara sin lugar la Nulidad absoluta solicitada por la defensa.- Ahora bien contestada como ha sido vamos a proceder a dar contestación a la solicitud fiscal. De la revisión del presente asunto, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 03-05-2010, verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho punible imputado por la Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia de: Acta Policial de fecha 03-05-2010, suscrita por funcionarios de la Región Policial Nº 4, Comisaría Nº 42 Municipio Mariño, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así mismo de la detención del imputado, y de la incautación de un envoltorio de tamaño regular confeccionado en una bolsa plástica transparente, contentivo de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína. 2.- Acta de Aseguramiento, suscrita por funcionarios de la Región Policial Nº 4, Comisaría Nº 42 Municipio Mariño, donde dejan constancia de las sustancias incautada al imputado de autos, la cual resulto ser un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 11,3 gramos. 3.- Acta Policial de fecha 02-05-2010, donde dejan constancia los funcionarios de la Región Policial Nº 4, Comisaría Nº 42 Municipio Mariño, de haber impuesto de los derechos constitucionales, al imputado de autos. 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia de las actuaciones recibidas por el IAPES, mediante el cual informa la detención del imputado de autos, así mismo remiten la incautación de un envoltorio de tamaño regular confeccionado en una bolsa plástica transparente, contentivo de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, de igual forma dejan constancia que se recibió llamada telefónica a la Sub. Delegación Cumana, a los fines de verificar los datos filiatorios y posibles registros policiales, en la que se informo que los datos son correctos, y que el mismo presenta registros policiales, por el delito de Homicidio y Robo; y de igual manera se encuentra requerido por el Tribunal de Jucio. 5.- Planilla de Resguardo de Evidencias Nº 073-10, de fecha 03-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guiria, en la cual se deja constancia de la descripción de las evidencias encontradas. 6.- Memorando Nº 9700-184-01597, suscrito por el Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guiria, en la cual ordena la practica de la experticia a la presunta droga incautada. 7.- Memorando Nº 9700-184-S/N, de fecha 03-05-2010, suscrito por el Agente Carlos Vidal, Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub. Delegación Guiria, en la cual deja constancia que el imputado de auto Gabriel Jesé Pacheco, presenta registros policiales: a) 23-11-2006 CICPC Guiria, imputado por de los delitos Contra las Personas; b) 30-12-2006 CICPC Guiria, imputado por de los delitos Contra la Propiedad; c) 26-11-2008 CICPC Guiria, solicitado por el Tribunal de Juicio de Carúpano. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a seis (06) años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida y la integridad. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que informen o falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º y 5º, artículo 252 y numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Pública. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Ahora bien en lo que respecta a lo orden de captura que pesa sobre el precitado imputado Gabriel José Pacheco, este Tribunal previa revisión realizada al Sistema computarizado Juris 2000, observa que la misma fue dejada sin efecto, En tal sentido visto que el imputado de autos se le sigue causa penal, por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal, es por lo que se acuerda notificar al referido Juzgado, que el Imputado quedará detenido a la orden de este Tribunal; Ahora bien a petición de la Defensa Pública, se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, a los fines de garantizarle al Imputado el derecho a la vida, consagrado en nuestra carta magna, ya que le manifestó a la Defensa temer por su vida en las instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad. y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GABRIEL JOSÉ PACHECO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.119.559, nacido en fecha 27-07-1990, de 18 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Cruz Adrián López y Moraima Josefina Pacheco, residenciado en Nueva Guiria, Calle Nº 4, Casa Nº 10, Guiria de la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º y 5º, artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, de otorgarle la Libertad Plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, ello en virtud de lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de esta ciudad, en virtud de lo solicitado por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad donde dicho imputado quedara recluidos a la orden de este Juzgado. Líbrese oficio al Juzgado de Juicio Sección Adolescente, de esta Extensión Judicial, a los fines de participar que el referido imputado Gabriel José Pacheco, se encuentra privado de libertad en las instalaciones de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, a la orden de este Tribunal. Con la firma de la presente acta quedaron notificados los presentes de conformidad con lo establecido en el art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, es todo.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Douglas Rivero
La Secretaria
Abg. Claudia Figueroa
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