REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000322
ASUNTO: RP11-P-2010-000322
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
Realizada la Audiencia Preliminar el día 05 de Mayo del 2010, siendo las 12.00 meridiem, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Abg. Douglas Rivero, quien en este acto se avoca al conocimiento de la causa acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Migdalia Salazar, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en el Asunto N° RP11-P-2010-000322, seguido al imputado GREGORY JOSÉ CARVAJAL HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano ALBERT JOSÉ RODRIGUEZ y LESIONES PERSONALES GENERICAS, en perjuicio del ciudadano ALBERTO DANIEL BRITO SUBERO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público comisionada a la Fiscalia Primera del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares, el imputado Gregory José Carvajal Hernández, las víctimas Albert José Rodríguez y Alberto Daniel Brito Subero, y La Defensa Pública Abg. Sandra Kassis Hadid. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio publico y expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano GREGORY JOSÉ CARVAJAL HERNÁNDEZ, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALBERT JOSÉ RODRIGUEZ y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ALBERTO DANIEL BRITO SUBERO. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano GREGORY JOSÉ CARVAJAL HERNÁNDEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la Medida Privativa de Libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente se el cede el derecho de palabra a la victima ciudadano ALBERT JOSÉ RODRIGUEZ, quien expone: “Estaba en una fiesta, se termino la fiesta y se presento una pelea, me quitaron la cadena, todo el mundo comenzó a correr y llego la policía, y empezó a revisar a todo el mundo y a mi me consiguieron un dije, yo le manifesté que era mío y que me habían quitado la cadena, me llevaron a la policía para que declarara y allí me soltaron. Es todo.
DE LAS VICTIMAS:
Seguidamente se el cede el derecho de palabra a la victima ciudadano ALBERT JOSÉ RODRIGUEZ, quien expone: “Estaba en una fiesta, se termino la fiesta y se presento una pelea, me quitaron la cadena, todo el mundo comenzó a correr y llego la policía, y empezó a revisar a todo el mundo y a mi me consiguieron un dije, yo le manifesté que era mío y que me habían quitado la cadena, me llevaron a la policía para que declarara y allí me soltaron. Es todo.- Posteriormente se le cede el derecho de palabra a la otra victima ciudadano ALBERTO DANIEL BRITO SUBERO, quien expone: Cuando comenzó la pelea nosotros salimos corriendo, a el le quitan la cadena, como yo me desplace mas rápido que el, ya el ciudadano le había arrancado al cadena y yo me dirigí hacia el, el ciudadano nos saco un pico de botella y me corto en la mano, ese ciudadano que me corto la mano era flaco, alto, moreno, pelo negro malo, es cuando llego la policía y nos pararon a toditos allí, y fue cuando nos llevaron a la Comandancia, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como GREGORY JOSE CARVAJAL HERNANDEZ, natural de Caracas, venezolano, de estado civil Soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 14-01-1.992, titular de la cedula de identidad Nº 21.379.875, de profesión u oficio: Comerciante trailer de Hamburguesa, hijo de Eglis Del Valle Hernández y José Gregorio Carvajal; y domiciliado en: Guayacán de las Flores, Calle Nº 12, Sector Nº 02, Casa S/Nº, Cerca del Modulo Policial, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “Yo venia también de la fiesta de carnaval y se presento una pelea y veo que están tirando botellas y laS personas salen corriendo, en eso salí corriendo para la policía y me agarraron y me metieron preso, es todo.
LA DEFENSA
Abg. Sandra Kassis, expone: La defensa solicita respetuosamente del tribunal se admita el escrito presentado en su oportunidad legal, resumiendo el contenido del mismo, se acuerde el Sobreseimiento de la presente Causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo 330 numeral 3 del mismo texto legal, ello en virtud de no existir relación con los hechos contenidos en el presente asunto y lo manifestado por las victimas con el acta policial suscrita por la policía de esta región, es decir no hay pluralidad de pruebas que comprometan la participación de mi defendido, en el hecho investigado, así mismo solicito de no ser acordado el Sobreseimiento Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con los artículos 256 ordinal tercero y 264 de la ley Adjetiva Penal, toda vez que bien pueda mi patrocinado estar en Libertad mientras dure todos los tramites pertinentes al desarrollo del Juicio oral y publico y finalmente sean admitidas las pruebas presentadas en su oportunidad legal, hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por el principio de la comunidad de la prueba, para así debatirlas y contradecirlas de aperturarse la presente causa al Juicio oral y publico, por ultimo solicito copias simples del acta que se levanta al efecto, solicito la revisión de la Medida Privativa dictada en contra de mi defendido, basándola en los siguientes argumentos de la declaraciones de la victima declaradas en esta sala se desprende que la acta Policial, se indica que el dije se le decomiso a la victima Albert Rodríguez, lo que evidentemente es imposible entender que este no es el acusado en la presente investigación por lo mal puede el Fiscal del Ministerio Publico, pretender hacer ver que si el dije se localiza en el bolsillo de la victima, hacer ver mi defendido participó o actuó en el hecho por el cual acusa también podemos observar que de las características de las personas quien le quitan la cadena y quien produce las lesiones no coinciden jamás con las características fisonómicas de mi defendido, es decir si indica una persona alta de pelo malo, y de color negro, mal puede también el Fiscal atribuir este hecho a mi representado cuando sus características físicas son distintas a la que refiere las victimas, es por lo que solicito otorgue medida cautelar toda vez que ha quedado comprobada en la sala no fue la persona que cometió el hecho y que su aprehensión fue errónea y equivocada, igualmente de otorgar este tribunal la Medida Cautelar solicitada, mi defendido esta en la voluntad de comprometerse con todas y cada una de las condiciones que el tribunal imponga, es todo
DEL TRIBUNAL
Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares, lo alegado por la Defensora Pública, lo expuesto por el imputado y las victimas, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del C.O.P.P, Se admite totalmente la acusación fiscal en contra del imputado GREGORY JOSÉ CARVAJAL HERNÁNDEZ, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en artículo 413 del Código Penal Venezolano, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como la totalidad de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, y por la Defensa Publica, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, en conformidad con el 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la defensa referente a que se le otorgue revisión de la Medida Privativa preventiva de Libertad, a su representado por una Medida menos garvosa, Este tribunal observa, que los motivos por los cuales se decreto la Medida Privativa Preventiva de Libertad, han variado por cuanto, en esta sala de Audiencia se escucho a viva voz la declaración de la victima, ciudadano Albert José Rodríguez, manifestó que el dije (cristo), fue incautado en los bolsillos su pantalón, Ahora bien de la declaración de la otra victima, ciudadano Alberto Daniel Brito Subero, este manifestó que quien le corto la mano, era una persona flaca, alta, morena, con el pelo negro malo, por lo que las características fisonómicas son distintas a las presentadas por el hoy acusado Gregory José Carvajal Hernández, Por todo lo antes expuesto este Tribunal Acuerda sustituir la Medida Privativa de Libertad por una menos gravoza, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta la celebración del Juicio Oral y Publico, por lo que de esta manera se desestima la solicitud del Ministerio Público de mantener la Medida Privativa de Libertad.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que se le pregunta al imputado GREGORY JOSE CARVAJAL HERNANDEZ, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: Voy a juicio, yo no agarre nada, soy inocente, es todo.
DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano GREGORY JOSE CARVAJAL HERNANDEZ, natural de Caracas, venezolano, de estado civil Soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 14-01-1.992, titular de la cedula de identidad Nº 21.379.875, de profesión u oficio: Comerciante trailer de Hamburguesa, hijo de Eglis Del Valle Hernández y José Gregorio Carvajal; y domiciliado en: Guayacán de las Flores, Calle Nº 12, Sector Nº 02, Casa S/Nº, Cerca del Modulo Policial, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALBERT JOSÉ RODRIGUEZ y el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ALBERTO DANIEL BRITO SUBERO. Se Acuerda sustituir la Medida Privativa de Libertad por una menos gravoza, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta la celebración del Juicio Oral y Publico. Líbrese Boleta de Libertad dirigida a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad. Déjese asentado en el Sistema Juris2000, las presentaciones impuestas por este Tribunal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes de conformidad con el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. OSNEYLIN CEDEÑO
|