REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000630
ASUNTO: RP11-P-2010-000630
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO:
Realizada la Audiencia el día cuatro (04) de Mayo del año 2.010, siendo las 09:45 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias de transición de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, quien se avoca al conocimiento del presente asunto, y la Secretaria Judicial, Abg. Maria Magdalena Acosta, a objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado ANIBAL JOSÉ PINO. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, estando presentes en sala: La Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público Abg. Kattia Amezqueta, la defensora pública Abg. Sandra Kassis, el imputado ANIBAL JOSÉ PINO, la Representante de la víctima Grisbethmar Pino y la victima: OMISIS.- Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ANIBAL JOSÉ PINO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN (ORAL), previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano ANIBAL JOSÉ PINO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, y copias simples de la presente acta, es todo.
En este estado se le cede la palabra al niño (victima en el presente caso) OMISIS: Que el me dijo chupa aquí, y yo dije que no, entonces el me dijo que le hiciera la puñeta y yo lo hice. Es todo.-
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ANIBAL JOSÉ PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.787.286, de 32 años de edad, soltero, residenciado en Tacoa II, Casa Nº 15, Cerca del Taller de Robinsón Carúpano, Estado Sucre, y expone: “ Yo ratifico lo que dije en Fiscalía, yo soy inocente de eso, es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública penal, Abg. Sandra Kassis, quien expone: Solicito al tribunal la desestimación total de la acusación por ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi representado quien es inocente de los hechos que se le acusan, motivo por el cual solicito se decrete, el sobreseimiento de la causa, conforme como lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de ser admitida y ordenarse la apertura al juicio oral y publico me adhiero a las pruebas promovidas por el ministerio publico en base al principio de la comunidad de la pruebas, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del ANIBAL JOSÉ PINO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN (ORAL), previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del Niño OMISIS, ampliamente identificado en autos, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, siendo estas las señaladas en el escrito acusatorio, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. En consecuencia se Declara Improcedente la solicitud de decretar la Desestimación de la Acusación, y el Sobreseimiento de la presente causa, realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se mantiene la Libertad del Acusado ya que ha sometido al proceso penal que se le sigue en su contra, la cual ha quedado demostrada, al comparecer a la convocatoria realizada por el Tribunal. Ahora bien analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, se pueden evidenciar en las respectivas actas, que existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado; en tal sentido quien aquí suscribe decide admitir en su totalidad la acusación Fiscal por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente se acuerdan las copias simples solicitadas.
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse a alguna de estas. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado, ANIBAL JOSÉ PINO, ya identificado; y expone: “No deseo Admitir los hechos”; es todo.
En consecuencia, se procede a emitir el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Visto que el Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Pena, LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, en el presente asunto seguido al Acusado: ANIBAL JOSÉ PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.787.286, de 32 años de edad, soltero, residenciado en Tacoa II, Casa N° 15, Cerca del Taller de Robinsón Carúpano, Estado Sucre por la comisión del delito de VIOLACIÓN (ORAL), previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del Niño OMISIS. Así mismo, se Declara Improcedente la solicitud de decretar la Desestimación de la Acusación Fiscal en la presente causa, y el Sobreseimiento de la misma, realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se mantiene la Libertad del acusado antes identificado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Douglas José Rivero Farias
La Secretaria Judicial
Abg.- Maria Magdalena Acosta
|