REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000358
ASUNTO: RP11-P-2010-000358

SENTENCIA CONDENATORIA
APERTURA DE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO:

Celebrada como ha sido, en fecha cuatro (04) de Mayo del año 2010, siendo las 9:40 de la mañana, se constituyó en la sala de audiencias N° 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial Abg. Maria Acosta, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto seguido a los imputados JUNIOR JOSE ROJAS, OMAR JOSE REYES REYES, YORBIS GRANADO ROJAS, JEAN CARLOS JOSE RODRIGUEZ CEDEÑO y EDEN LUIS BRITO ROJAS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes Acto seguido se verificó la presencia de las partes, Estando presente: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, los imputados JEAN CARLOS RODRÍGUEZ CEDEÑO, YORBIS GRANADO ROJAS Y EDEN LUIS BRITO ROJAS, previo traslado, quienes revocan a su defensa pública y designan en este acto a la Abg. Freddy Bogaddy; quien estando presente Aceptó la defensa designada y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Así mismo se encuentran presentes los imputados JUNIOR JOSÉ ROJAS, OMAR JOSÉ REYES PÉREZ, la defensora pública penal Abg. Sandra Kassis, en sustitución de la Defensora Pública Abg. Carmen Candallo, y la víctima Douglas Amalio Rivera. En este estado se impone a la defensa pública sobre la revocatoria hecha por los imputados YORBIS GRANADO ROJAS, JEAN CARLOS JOSE RODRIGUEZ CEDEÑO y EDEN LUIS BRITO ROJAS, quienes designaron como su defensa a la abg. Freddy Bogaddy.
Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos JUNIOR JOSE ROJAS, OMAR JOSE REYES REYES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Douglas Amalio Rivera, y los imputados YORBIS GRANADO ROJAS, JEAN CARLOS JOSE RODRIGUEZ CEDEÑO y EDEN LUIS BRITO ROJAS por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Douglas Amalio Rivera (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó una relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos JUNIOR JOSE ROJAS, OMAR JOSE REYES REYES, YORBIS GRANADO ROJAS, JEAN CARLOS JOSE RODRIGUEZ CEDEÑO y EDEN LUIS BRITO ROJAS, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos, el enjuiciamiento de los mismos, solicito se le ceda el derecho de palabra a la víctima, quien se encuentra presente en esta sala. Así mismo solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. es todo.
En este estado se le cede la palabra a la víctima Douglas Amalio Rivera, quien expone: Eran cuatro personas que estaban cuando pasé y me llamaron, quien me presentó a estos sujetos fue el señor Eder Brito, el señor Jean Carlos Rodríguez no estaba ni cuando me presentaron ni cuando me robaron, quien estaban presente era el Junior y el Chino ese que está ayí señalando a el imputado Omar Reyes, ellos fueron los que me atracaron y me golpearon y ese señalando a Yorbi, él estaba en el grupo cuando me presentaron más no estaba en el atraco, quienes me atracaron fueron ellos dos (Junior y Omar).
LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamados a declarar y a tal efecto fueron retirados de la Sala cuatro de los imputados quedando uno de ellos quien dije ser y llamarse como quedará escrito: OMAR JOSÈ PEREZ REYES, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido el 09-02-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Panadero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.745.580, hijo de Omar Reyes y Lilia Pérez y domiciliado en: calle Coromoto, José Felix Rivas, Zona 03, casa Nº 24, Caracas Distrito Capital; y expone: “Yo si fui que lo robe pero no le di golpe a él. Es todo.-
Se hace pasar al Segundo de ellos quien dije ser y llamarse YORVIS JOSÉ GRANADO ROJAS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de plomero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.201.609, nacido en fecha 14-08-1989, de 20 años de edad, hijo de Lina Rojas y José Granado; y domiciliado en: Sector la Frontera, Calle las Delicias, barrio Moscú, Casa S/N, Cerca de la Casa comunal, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y expone: “Yo no robe a él ciudadano como él dice, yo si andaba con ellos tomando y cuando fuimos a buscar la botella llegó la policía en ese momento y yo me había bajado del carro a comprar la botella y nos dijo que me pegara del carro que habían robado a un señor y en la policía estaba el señor con una señora y el dijo quienes eran y me dejaron ir porque el dijo que no estaba pero llegó un inspector y me regresó y dijo que nadie se iba, a él lo conocí porque si me lo presentaron pero yo no lo robe, es todo”.
Se hace pasar al tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse JEAN CARLOS JOSE RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.098.102, nacido en fecha 11-01-1986, de 24 años de edad, hijo de Jesús Guillermo Rodríguez y Lucy Margarita Cedeño de Rodríguez; y domiciliado en: La calle las delicias, cruce con callejón Páez, sector la Frontera, Casa S/n, frente de la casa del Señor Alpidio Salas, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: Yo estaba desde temprano en mi casa, y salgo normalmente los viernes a cobrar los intereses de unos reales que yo presto y luego voy a un bar cerca de tomar cerveza y jugar pool como hasta las ocho y luego me dirigí a mi casa y me quedé hablando con unos amigos y luego fui al centro a comprar una hamburguesa y es cuando los encuentro a estos muchachos y me dieron la cola y se pararon primero a comprar una botella y en el cabo de cinco o diez minutos me agarra la policía y me dicen que iba detenido y no me decían el porque y me dieron golpes y me llevaron a la fuerza, en la Comandancia estaba Douglas y le dice a los policías que yo no era que lo había robado y ellos igual me dejaron preso. Es todo.
Seguidamente se hace pasar al Cuarto de los imputados JUNIOR JOSÈ ROJAS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.201.608, nacido en fecha 21-07-1986, de 24 años de edad, hijo de Inés del Valle Rojas y padre desconocido; y domiciliado en: Sector la Frontera, Calle Libertad, Casa S/N, cerca de la cancha, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; y expone: Yo si robé al ciudadano, estábamos los cuatro tomando, el señor estaba pasando no los presentan y cuando el señor se iba salimos los dos y lo robamos por halla delante, pero en ningún momento yo le di golpes a ese señor.
Seguidamente se hace pasar al Quinto de los imputados EDEN LUIS BRITO ROJAS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.892.389, nacido en fecha 01-01-1980, de 30 años de edad, hijo de Sulli Rojas y José Luís Brito; y domiciliado en: Sector la frontera, Barrio La Lagunita, Casa S/N, cerca de la Quebrada, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: Yo me encontraba en casa de mi familia tomando y eso viene pasando el señor Douglas y yo como lo conozco porque trabajamos junto me puse a conversar con el y hablamos cuestiones de trabajo y me dice que viene de tomar y que se va y le presento a mi familia, a mi primo y se fue y yo me quedo con mis tias y mi otro primo conversando y después como a la hora salió la cuestión de comprar licor y mis primos me dicen que si podía llevarlos a comprar una botella y yo le dije que si y me venía temprano para ir a acostarme y en el camino encuentro a Juan Carlos y como lo conozco también le dije que si iba al centro yo le daba la cola y no quería y yo le insistí y entonces se montó y me contó que iba a comprar una hamburguesa y cuando la policía nos agarra le dice que fue el que se calle la boca y yo le pregunto al policía que porque se lo llevan y en eso me dicen que me calle yo también y me llevan para que colabore con ellos y llagamos allá y fue cuando llega el señor Douglas y a nosotros nos metieron al calabozo, a mi me revisaron todo el carro y no me consiguieron nada pero me lo rompieron todo

LA DEFENSA PRIVADA DE LOS IMPUTADOS YORBIS GRANADO ROJAS, JEAN CARLOS JOSE RODRIGUEZ CEDEÑO y EDEN LUIS BRITO ROJAS:
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Una vez otorgado el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Freddy Bogaddy, expone: “En cuanto a Juan Carlos quiero decir que consta en autos una declaración por escrito de la victima, donde se dirige a la representación fiscal y aclara en ese escrito que Juan Carlos Rodríguez no tuvo ninguna participación en el hecho punible que se investiga, y por cuanto el Código penal establece que nadie puede ser castigado por un delito que no ha cometido, pido al Tribunal que se aparte en cuanto a Juan Carlos Rodríguez, de los cargos que le imputa la representación fiscal, así mismo quiero advertir al Tribunal que la propia victima aclara en este acto que Jean Carlos Rodríguez no tiene participación en los delitos que se investigan, por lo que pido Libertad Plena, para Jean Carlos Rodríguez y a todo evento una medida menos gravosa. En cuanto a Jorbis Granado, igualmente solicito al Tribunal no admita en su totalidad la acusación en relación a éste Toda vez que la victima en este acto acaba de aclarar, que el ciudadano Yorbis Granado no tubo participación alguna en la comisión del delito y que quien lo atacó a él fueron los ciudadanos Junior y Omar José, quienes así lo admitieron en esta sala, por lo que solicito una medida menos gravosa para el mismo. Igualmente solicito una medida cautelar menos gravosa para el ciudadano Eden Brito, toda vez que considero que no está incurso en la comisión del delito que se investiga, Me adhiero a las Pruebas promovidas por el ministerio Público y solicito se me expida copia simple del acta. es todo.

LA DEFENSA PÚBLICA DE LOS IMPUTADOS JUNIOR JOSÉ ROJAS, OMAR JOSÉ REYES PÉREZ:
Una vez otorgado el derecho de palabra la defensa pública Abg. Sandra Kassis, expone: La defensa en representación de los ciudadanos Omar José Reyes y Junior José Rojas, y escuchadas sus declaraciones en esta sala, en donde de manera voluntaria y sin ningún medio de coerción declararon haber participado en el delito por el cual acusa el Ministerio Público, y siendo la admisión un acto personalísimo, no queda más que solicitar al Tribunal la imposición de la pena, tomando en consideración las rebajas previstas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y 74 numeral 4° del Código Penal, solicito del tribunal imponga la pena correspondiente por éste tipo penal, es decir el previsto en el artículo 458 del Código Penal y se sobresea el delito por las lesiones del tipo básico penal, sufrida por la víctima, toda vez que de ellos no surgen suficientes elementos probatorios que acrediten éste delito, tal como lo han afirmado de manera categórica mis representados; finalmente solicito admitidos como han sido los hechos de manera voluntaria se le imponga la pena, en amparo a la s normas antes citados y se sobresea en lo relativo al delito de lesiones establecido en el artículo 413 del código Penal.-

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público y los alegatos de las defensas tanto publica y privada, tenemos que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma en contra de los ciudadanos JUNIOR JOSE ROJAS, OMAR JOSE REYES REYES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Douglas Amalio Rivera, y en lo que respecta a los imputados YORBIS GRANADO ROJAS, JEAN CARLOS JOSE RODRIGUEZ CEDEÑO y EDEN LUIS BRITO ROJAS, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Douglas Amalio Rivera, así mismo se admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9°, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación, así mismo se declara sin lugar la solicitud que hiciere la Defensa Privada, referente a que se decrete la Libertad Plena, a favor del ciudadano Jean Carlos José Rodríguez Cedeño, en consecuencia se declara con lugar la medida de coerción personal menos gravosa, al ciudadano antes mencionado, imponiéndole quien como Juez suscribe una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Art. 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentes periódicas cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta la realización del Juicio Oral y Publico, todo ello en virtud de lo expuesto por la Victima Douglas Rivera, en esta sala de audiencia al manifestar que el ciudadano Jean Carlos José Rodríguez Cedeño, no estaba ni cuando me presentaron ni cuando me robaron. Ahora bien en lo que respecta a la solicitud de Medida de Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa privada a favor de los ciudadano YORBIS GRANADO ROJAS y EDEN LUIS BRITO ROJAS, se declara sin lugar; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/02/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados JUNIOR JOSE ROJAS, OMAR JOSE REYES REYES, YORBIS GRANADO ROJAS, JEAN CARLOS JOSE RODRIGUEZ CEDEÑO y EDEN LUIS BRITO ROJAS, como autores del hecho punible señalado; las cuales menciono a continuación: Denuncia, de fecha 19-02-2010, rendida por el ciudadano Douglas Amalio Rivera Mundaray, donde deja constancia que ese día siendo las 11:20 am, compareció dicho ciudadano ante la comisaría de Guiria con el fin de formular la denuncia contra personas desconocidas, uno de ellos portaba arma de fuego tipo revolver y vestían de camisa blanca y pantalón blue Jean, uno con camisa de color verde y pantalón de bermuda color azul, y me despojaron de 5 tarjetas de crédito (3 del banco de Venezuela y 2 de banco Banesco), 2 de debito, (una del banco Venezuela, y una del banco Banesco) un teléfono maraca HUAWEI, color negro con el Nª 0424-8214984 y documentos personales, cursante al folio 03 y vto; Recipe Medico, de fecha 19-02-2010, perteneciente al ciudadano Douglas Rivera, donde deja constancia de las lesiones causadas al imputado, cursante al folio 4; Acta policial, de fecha 19-02-2010, suscrita por el Sub. Inspector José Mata, el distinguido Francisco García y el Sargento segundo Eduardo Ramírez, donde dejan constancia de que en esa fecha siendo las 11:15 de la mañana compareció la victima aponer la denuncias y se procedió a realizar la inspección la vehiculo no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalistico, se le manifestó a los ciudadanos que quedaban detenidos y uno de ellos se puso agresivo siendo necesario hacer uso de la fuerza pública y una vez en el comando el ciudadano Douglas Rivero manifestó que ese era el vehiculo que abordaron los sujetos y logro identificar a dos de los ciudadanos que habían cometido el hecho procediendo a informarle a los ciudadanos que quedaban detenidos, cursante al folio 6 y vto; Planilla de Recuperación de Vehiculo, de fecha 19-02-2010, donde se deja constancia que el ciudadano José Mata, le decomiso a el ciudadano Brito Rojas Enden Luís, titular de la cédula de identidad Nº 16.892.389, el cual quedo depositado en el CICPC Sub Delegación Guiria, cursante al folio 13; Acta de investigación penal, de fecha 20-02-2010, suscrito por el agente Rivas Orangel, donde deja constancia que una vez presenta la comisión policial con las actuaciones policiales y los detenidos, se procedió a llamar al Área de Análisis y Seguimiento estratégico de información penal sub delegación Cumana estado Sucre, a fin de verificar a través del sistema SIPOL, si los datos de los ciudadanos son correctos, así como también los posibles registros policiales que pudieran presentar, siendo atendida dicha llamada por el agente Jesús Arcia quien manifestó que los datos filiatorios eran correctos y que los únicos que presentan registros policiales son ROJAS JUNIOR JOSE y JENA CARLOS JOSE RODRIGUEZ CEDEÑO, cursante al folio 14 y vto; Acta de investigación penal, de fecha 20-02-2010, suscrito por el agente Rivas Lastra Orangel José, donde dejan constancia de la inspección realizada la vehiculo marca Toyota, modelo Corolla, calase automóvil, tipo sedan, año 1987, color gris, placas XHR-782, serial de motor 4A3248918, serial de carrocería AE8290022409, cursante al folio 17, Inspección técnico Nº 026, de fecha 20-02-2010, suscrita por los funcionarios Piero Vera y Orangel Rivas, donde se deja constancia de la inspección realizada la vehiculo en el estacionamiento Frontal del CICPC Guiria, Municipio Valdez, cursante al folio 18 y vto; Memorandun Nº 9700-184-042, de fecha 20-02-2010, suscrito por el agente Carlos Vidal, donde deja constancia de los registros policiales que presentan ROJAS JUNIOR JOSE y RODRIGUEZ CEDEÑO JENA CARLOS JOSE, cursante al folio 21. Ampliación de Denuncia de fecha 09 de Marzo de 2010, rendida por el ciudadano Douglas Rivera, por ante el despacho del ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial.-
. En tal sentido por los hechos antes narrados considera quien aquí como Juez Suscribe, que encuadran en el tipo penal por el cual este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 84 ordinal 3° del Código Penal.. Y así se decide.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse al mismo; y (los cuales manifestaron por separado) Primero: acusado YORBIS GRANADO ROJAS, expone: No deseo admitir los hechos. Segundo acusado JEAN CARLOS JOSE RODRIGUEZ CEDEÑO expone: No deseo admitir los hechos, Tercero: acusado EDEN LUIS BRITO ROJAS, expone: No deseo admitir los hechos; Cuarto JUNIOR JOSE ROJAS, expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo. Quinto OMAR JOSE REYES REYES, quien expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.
Se deja constancia que la Defensa Publica Penal, realizó su petitorio correspondiente en el primer derecho de palabra otorgado por este Tribunal, ya sus representados en la primera fase cuando de manera voluntaria y sin ningún medio de coerción personal, una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, admitieron los hechos por el cual los acusa el Ministerio Publico.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados: JUNIOR JOSE ROJAS y OMAR JOSE REYES REYES, plenamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos: JUNIOR JOSE ROJAS y OMAR JOSE REYES REYES, el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Douglas Amalio Rivera, imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El articulo 458 del Código Penal, establece para el delito de Robo Agravado una pena comprendida entre Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, y el delito de Lesiones del Tipo Penal Básico que establece una pena comprendida entre tres (03) a Doce (12) meses de prisión, realizada la operación matemática correspondiente queda la pena a imponer en nueve (09) años y Cinco (05) meses de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que la sentencia no podrá ser inferior al límite mínimo, de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, en tal sentido considera quien aquí decide que la pena aplicable a imponer es de DIEZ (10) AÑOS de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política, por ser este la pena mínima establecida en el delito de Robo Agravado, delito este que tipifica una penalidad mayor que el delito de Lesiones Personales del Tipo legal Básico, y así debe decidirse. Ahora bien visto que los imputados YORBIS GRANADO ROJAS, JEAN CARLOS JOSE RODRIGUEZ CEDEÑO y EDEN LUIS BRITO ROJAS manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los imputados YORBIS GRANADO ROJAS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de plomero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.201.609, nacido en fecha 14-08-1989, de 20 años de edad, hijo de Lina Rojas y José Granado; y domiciliado en: Sector la Frontera, barrio Moscú, Casa S/N, Cerca de la Casa comunal, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, JEAN CARLOS JOSE RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.098.102, nacido en fecha 11-01-1986, de 24 años de edad, hijo de Guillermo Rodríguez y Lucy Margarita Cedeño de Rodríguez; y domiciliado en: La calle las delicias, cruce con callejón Páez, sector la Frontera, Casa S/n, frente de la casa del Señor Alpidio Salas, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y EDEN LUIS BRITO ROJAS venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.892.389, nacido en fecha 01-01-1980, de 30 años de edad, hijo de Sulli Rojas y José Luís Brito; y domiciliado en: Sector la frontera, Barrio La Lagunita, Casa S/N, cerca de la Quebrada, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 84 ordinal 3°, del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Douglas Amalio Rivera. Así mismo se sustituye la medida de privación decretada al ciudadano JEAN CARLOS JOSE RODRIGUEZ CEDEÑO, por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación de cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, hasta la realización del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° del COPP y 264 ejusdem. Se mantiene la medida privativa de los imputados YORBIS GRANADO ROJAS y EDEN LUIS BRITO ROJAS, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la Medida Privativa de Libertad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio; así mismo se CONDENA a los ciudadanos JUNIOR JOSÈ ROJAS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.201.608, nacido en fecha 21-07-1986, de 24 años de edad, hijo de Inés del Valle Rojas y padre desconocido; y domiciliado en: Sector la Frontera, Calle Libertad, Casa S/N, cerca de la cancha, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y OMAR JOSE REYES REYES, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido el 09-02-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.745.580, hijo de Omar Reyes y Lilia Pérez y domiciliado en: el Sector La Frontera, calle Macho Muerto, casa Nº 29, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Douglas Amalio Rivera, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena apertura de la División de la Contingencia de la causa, a los fines de su remisión a la Fase de Ejecución. Líbrese Boleta de Libertad al Ciudadano Jean Carlos Cedeño y remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones del acusado. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal. Es todo, terminó, siendo las 12:00 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.
El Juez Quinto de Control

Abg. Douglas Rivero

La Secretaria Judicial

Abg. Maria Acosta