REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 4 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000325
ASUNTO: RP11-P-2010-000325

SENTENCIA CONDENATORIA

Celebrada como ha sido, en el día tres (03) de Mayo del año 2010, siendo las 8:45 de la mañana, se constituyo en la sala de audiencias N° 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial, Abg. Osneylin Cedeño, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto seguido al imputado LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ, por estar incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JOSE IGNACIO CALAZAN. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, la defensora pública Abg. Sandra Kassis y el imputado LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ, no compareciendo el representante de la victima JOSE IGNACIO CALAZAN.
Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto la acusación presentada por esta fiscalía en fecha 01-04-2010, en contra del ciudadano LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ, por estar incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JOSE IGNACIO CALAZAN, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de Febrero de 2010, cuando el hoy imputado golpeó con un palo en la cabeza a la victima, en las circunstancia de modo tiempo y lugar que resultan indicadas en el capitulo II del escrito acusatorio. En tal sentido, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalados, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él. Solicito asimismo se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo a los fines de asegurar su comparecencia al debate Oral y Público, y se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Finalmente solicito el enjuiciamiento de los imputados y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, pido igualmente copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico como LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Irapa, de 35 años de edad, nacido en fecha 19-11-74, de estado civil soltero, pescador, Cedula de Identidad Nº 17.317.781, hijo de Ciro urbano y Ezequiela Rodríguez, residenciado calle Monagas casa 46, de la Población de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.-



Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Sandra Kassis, quien expone: Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito respetuosamente al tribunal se desestime la acusación fiscal de conformidad con el articulo 330 numeral 2 del COPP, se decrete el sobreseimiento del presente asunto en amparo del articulo 318 numera 1 del COPP, ello en virtud de no existir elementos probatorios que acredite la participación y autoría de mi defendido en el presente asunto. Es todo. Finalmente solicito copias simples del acta que se levante, Es todo

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, nos encontramos que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma en contra del ciudadano LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ, por estar incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JOSE IGNACIO CALAZAN, así mismo se admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9°, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de febrero de 2010. Así mismo se encuentran acreditados suficientes elementos de convicción que acrediten la participación y autoría del imputado de autos en la presente investigación: 1) Trascripción de Novedad de fecha 14-02-2010 mediante la cual el funcionario adscrito al CICPC Guiria hace constar que recibió llamada telefónica, donde se le indicaba sobre la detención del ciudadano LUIS ANTONIO RODRIGUEZ, quien el día 13-02-2010 lesionó en la cabeza a otro ciudadano de nombre JOSE IGNACIO CALAZAN, utilizando para tal fin un segmento de palo, siendo ingresado con signos vitales al Hospital General de la Población de Irapa, el mismo día en horas de la mañana, posteriormente fue trasladado en horas de la noche hasta el Hospital General de Carúpano, donde falleció en horas de la madrugada del día domingo 14-02-2010, y que dicho hecho se había suscitado en el Sector La Playa de la Población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. 2) Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de fecha 14-02-2010, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que ante ese despacho se presentó el Ciudadano ANTONIO MENDOZA, y el mismo notificó que el ciudadano JOSE IGNACIO CALAZAN, había muerto en horas de la madrugada del día 14-02-2010 a consecuencia de un golpe en la cabeza producido por un objeto contundente “palo”, y el mismo alegó que el agresor fue el ciudadano LUIS ANTONIO RODRIGUEZ, por lo que salió una comisión a pie, lográndose la captura del imputado de autos, cursantes al folio 6 del asunto. 3) Acta de investigación penal, de fecha 14/02/2010, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Guiria, dejan constancia de haber recibo de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, remiten actuaciones actuantes relacionadas con la detención del ciudadano LUIS ANTONIO RODRIGUEZ, e indican que el imputado de autos no registra solicitud alguna ni entradas policiales, cursante al folio 8. 4) Experticia de reconocimiento Medico legal de fecha 14-02-2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Guiria, donde dejan constancia de haber practicado experticia a un palo de forma cilíndrica con una longitud de 43 centímetros, y un diámetro de 04 centímetros inserta al folio 10. 5) Acta de investigación penal de fecha 14-02/2010, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Guiria, inserta al folio 13 del asunto, donde se realizaron varias pesquisas y entrevistas a moradores del lugar. 6) Inspección técnica N° 022 de fecha 14 de febrero del 2010 inserta al folio 14 del asunto. 7) Certificado de defunción de fecha 14-02-2010, donde se deja constancia de la causa de la muerte: Hematoma Subdural, Contusión Cerebral, inserta al folio 15 del asunto; existiendo para este Tribunal suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ, es autor o partícipe del delito de la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en perjuicio de JOSE IGNACIO CALAZAN, Y así se decide.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse al mismo; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra la Defensora Publica Abg. Sandra Kassis quien expone: solicitan respetuosamente del tribunal, vista la admisión de hechos en la cual mis representados, voluntaria y libremente la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración las atenuantes establecidas en los numeral 4° del artículo 74 del Código penal, ello por no tener antecedentes penales; es todo


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ, plenamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ, es autor o partícipe del delito de la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en perjuicio de JOSE IGNACIO CALAZAN, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: : el artículo 405 del Código penal, establece para el delito de HOMICIDIO SIMPLE, una pena comprendida entre doce (12) a dieciocho (18) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de quince (15) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a los efectos de aplicar la pena correspondiente considera rebajar la pena a la mitad, en virtud que el imputado es primario en la comisión de delito alguno y no cuanta con antecedentes penales ni policiales, por tal motivo procede a rebajar la pena a la mitad, es decir siete (07) años y seis (06) meses de prisión, en consecuencia se procede a establecer como PENA DEFINITIVA a imponer SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, más las accesorias de ley y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Irapa, de 35 años de edad, nacido en fecha 19-11-74, de estado civil soltero, pescador, Cedula de Identidad Nº 17.317.781, hijo de Ciro urbano y Ezequiela Rodríguez, residenciado calle Monagas casa 46, de la Población de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en perjuicio de JOSE IGNACIO CALAZAN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad y el sitio de reclusión que hasta la fecha pesa sobre el imputado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El JUEZ QUINTO DE CONTROL

Abg. DOUGLAS RIVERO FARIAS
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. OSNEYLIN CEDEÑO