REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 4 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000147
ASUNTO: RP11-P-2010-000147
SENTENCIA CONDENATORIA
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, cuatro (04) de Mayo del año 2010, siendo las 8:15 de la mañana, se constituyo en la sala de audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Onelia Diaz, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto seguido al imputado MARTIN JOSE ALCALA MEDINA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, los Jonny Ramón Montaño Fernández Y Eulogio Rafael Rodríguez, debidamente asistido de su defensora publica Suplente Abg. Eulalia Elena Lezama.
Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos JONNY RAMON MONTAÑO FERNÁNDEZ Y EULOGIO RAFAEL RODRÍGUEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD (Se deja Constancia que la fiscal hace una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). En tal sentido ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos JONNY RAMON MONTAÑO FERNÁNDEZ Y EULOGIO RAFAEL RODRÍGUEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta; solicito se ratifique la medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado as circunstancias que dieron origen a la medida, solicito copias simples de la presente acta, es todo.-
LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico el primero de ellos como JONNY RAMÓN MONTAÑO FERNÁNDEZ; Natural de esta ciudad de Carúpano, de 30 años de edad, nacido el 27/12/1978, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, de cedula de identidad V- 13.731.032, hijo de Julia Margarita de Montaño y ángel ramón Montaño, residenciado en la calle la Quebrada de San Martín, casa Nº 2, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional y no declaro, es todo”.
Posteriormente se hizo pasar a esta sala de audiencia al otro imputado quien se identifico como EULOGIO RAFAEL RODRÍGUEZ, natural de esta ciudad de Carúpano, de 40 años de edad, nacido en fecha11/03/1969, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, de cedula de identidad V-10.882.470, Hijo de Luisa Rodríguez y José Fernández residenciado en la calle la quebrada, San Martín, casa s/n, como a diez casa de la pasarela Carúpano Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional y no declaro, es todo”.
LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Eulalia Elena Lezama, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia la libertad plena de mi defendido por ausencia de suficientes elementos de convicción que acredite la existencia de los hechos punibles imputados; además falta de suficientes y plurales elementos de comprometan la responsabilidad de mi defendido; es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, tenemos que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma en contra de los ciudadanos JONNY RAMON MONTAÑO FERNÁNDEZ Y EULOGIO RAFAEL RODRÍGUEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así mismo se admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9°, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa y por ende la libertad de su representado; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/01/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados JONNY RAMON MONTAÑO FERNÁNDEZ Y EULOGIO RAFAEL RODRÍGUEZ, como autores del hecho punible señalado; las cuales menciono a continuación: Acta De Investigación Penal, de fecha 20/01/2010, suscrita por los funcionarios Franklin Pulgar, adscritos al área de investigación de esta Sub – Delegación Estadal de Carúpano, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión de los imputados, y la droga incautada, inserta en el folio 01 y 02. Acta De Inspección: de fecha 20/01/2010, suscrita por los funcionarios Jesús Mata Wolfgan Rodríguez Y Franklin Pulgar, adscritos al área de investigación de esta Sub – Delegación Estadal de Carúpano, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta en el folio n° 03 y su vuelto, Planilla De Resguardo De Evidencias N° 013-2010 de fecha 20/01/2010, suscrita por los funcionarios Jesús Mata Wolfgan Rodríguez Y Jesús González, adscritos al cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas de Carúpano estado sucre, mediante el cual dejan constancia del resguardo de la droga incautada en el área de cadena y custodia, y resguardo de evidencias físicas, inserta en el folio 04. Derechos de los imputados: JONNY RAMON MONTAÑO FERNÁNDEZ Y EULOGIO RAFAEL RODRÍGUEZ, donde se deja constancia que se le impusieron los derechos constitucionales establecidos en nuestra carta magna, y el Código Orgánico Procesal Penal.-Memorandum: de fecha 20/01/2010 suscrita por el cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas de Carúpano Estado Sucre, donde se expresa el control de los archivos llevados por ante esta sud-delegación a los ciudadanos JONNY RAFAEL MONTAÑO FERNÁNDEZ Y EULOGIO RAFAEL RODRÍGUEZ, inserta en el folio N° 08 y su vuelto, Actas De Entrevistas: de fecha 20/01/21010 suscrita por el cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas de Carúpano Estado Sucre, realizadas a los ciudadanos Francisco Miguel Y Jhonatan Del Jesús Bello Torres, testigos presénciales del procedimiento. Memorandum: N° 9700-226-0437 de fecha 20/01/2010, suscrita por el funcionario Luís Francisco Monrroy, adscritos al cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas de Carúpano Estado Sucre, en la cual se deja constancia de la descripción de las evidencias incautadas en el procedimiento, inserta en el folio 11. Experticia Quimica/Botanica N° 9700-263-T-0065-10, suscrita ór los farmacéuticas Mariangel Gómez y Yojaira Sanchez, adscrito al Laboratorio Forense del cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas Delegación Cumana, practicada a la droga incautada mediante la cual se determino que la sustancia analizada corresponde a la droga denominada 1) CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de 29 gramos. 2) CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de 1 gramos con 590 miligramos. En tal sentido por los hechos antes narrados considera quien aquí como Juez Suscribe, que encuadran en el tipo penal por el cual este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse al mismo; y el primero de ellos expone Yo, JONNY RAMON MONTAÑO FERNÁNDEZ, Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo. Posteriormente el Segundo expone: Yo, EULOGIO RAFAEL RODRÍGUEZ, Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.-
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Sandra Kassis, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mis representados solicitan la imposición de la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena, le aplique la rebaja correspondiente, y las atenuantes del artículo 74 del Código penal es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados, : JONNY RAMON MONTAÑO FERNÁNDEZ Y EULOGIO RAFAEL RODRÍGUEZ, plenamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos : JONNY RAMON MONTAÑO FERNÁNDEZ Y EULOGIO RAFAEL RODRÍGUEZ, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 31 en su tercer aparte de la Ley que rige la materia, establece para el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, lo que sumados sus extremos da un total de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de cinco(05) años de prisión, Seguidamente este tribunal procede a aplicar el artículo 376 por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena por lo que la Pena Definitiva a imponer es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por ser esta el limite mínimo establecido en la Ley Especial para dicho delito, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos JONNY RAMÓN MONTAÑO FERNÁNDEZ; Natural de esta ciudad de Carúpano, de 30 años de edad, nacido el 27/12/1978, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, de cedula de identidad V- 13.731.032, hijo de Julia Margarita de Montaño y ángel ramón Montaño, residenciado en la calle la Quebrada de San Martín, casa Nº 2, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y EULOGIO RAFAEL RODRÍGUEZ, natural de esta ciudad de Carúpano, de 40 años de edad, nacido en fecha11/03/1969, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, de cedula de identidad V-10.882.470, Hijo de Luisa Rodríguez y José Fernández residenciado en la calle la quebrada, San Martín, casa s/n, como a diez casa de la pasarela Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su Tercer y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad y el sitio de reclusión que hasta la fecha pesa sobre el imputado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. DOUGLAS RIVERO FARIAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. ONELIA DIAZ
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