REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002623
ASUNTO: RP11-P-2008-002623


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 31 de mayo de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, la Secretaria Judicial, Abg. Carmen Gutiérrez Rojas y el alguacil Ramon Flores, la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida al ciudadano Luísmar Antonio Natera, por la comisión del delito Violencia Física, en perjuicio de la las ciudadanas Flordelys Ceballos y Maria Concepción Álvarez Ceballos, encontrándose presentes la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito; las víctimas, Flordeliz Ceballo; Maria Concepción Álvarez Cerballo, el imputado, Luismar Antonio Natera y el defensor privado Abg. Luis Felipe Leal. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a acusar formalmente al imputado Luísmar Antonio Natera ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer una vida libre de violencia, en perjuicio de Flordelys Ceballos y Maria Concepción Álvarez Ceballos, en virtud de que los hechos objeto del presente proceso encuadran solo en el delito calificado por esta Representación Fiscal en este acto. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano LUISMAR ANTONIO NATERA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo., Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LAS VICTIMAS:
Seguidamente se le cede el derecho de Palabra a la victima Flordelys Ceballos.: Nosotros no hemos tenido más problemas, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de Palabra a la victima Maria Concepción Álvarez Ceballos.: no hemos tenido mas problemas desde esa fecha, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto a el delito que se les atribuye y asimismo le impone del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Luismar Antonio Natera, venezolano, de estado civil: Soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 04-11-1980, titular de Cédula de Identidad N° 15415418, de profesión u oficio Barbero, hijo de Marina Marcano y Domingo Antonio Natera y domiciliado en el sector Playa grande Vía Londres, cerca del Roldava, en casi toda la entrada, Carúpano, Estado Sucre; quien expuso lo siguiente: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expone: “ Me opongo a la pretensión fiscal solicito la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en el hecho atribuido por el representante del ministerio publico, es todo.
ADMISION DE LA ACUSACION:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUISMAR ANTONIO NATERA, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer una vida libre de violencia, en perjuicio de FLORDELYS CEBALLOS Y MARIA CONCEPCIÓN ÁLVAREZ CEBALLOS, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose improcedente la solicitud de Sobreseimiento y Desestimación de la Acusación Fiscal solicitado por la Defensa Privada.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado LUISMAR ANTONIO NATERA, a los fines de que manifieste si es su voluntad acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a las víctimas y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.
DE LAS VICTIMAS:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima Flordelys Ceballos , quien expone: El no se mete conmigo y yo acepto sus disculpas, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, Maria Concepción Álvarez Ceballos, quien expone: yo acepto sus disculpas y que no se meta más conmigo, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley; es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo ser y llamarse como queda escrito LUISMAR ANTONIO NATERA, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano LUISMAR ANTONIO NATERA presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer una vida libre de violencia, en perjuicio de FLORDELYS CEBALLOS Y MARIA CONCEPCIÓN ÁLVAREZ CEBALLOS; imputación esta sobre la cual el imputado admitio los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) Año, las siguientes: PRIMERO: Prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de las víctimas; por ellos o terceras personas y SEGUNDO: cumplimiento, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de Un régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días; y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano LUISMAR ANTONIO NATERA, venezolano, de estado civil: Soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 04-11-1980, titular de Cédula de Identidad N° 15415418, de profesión u oficio Barbero, hijo de Marina Marcano y Domingo Antonio Natera y domiciliado en el sector Playa grande Vía Londres, cerca del Roldava, en casi toda la entrada, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer una vida libre de violencia, en perjuicio de FLORDELYS CEBALLOS Y MARIA CONCEPCIÓN ÁLVAREZ CEBALLOS, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Un (01) Año, las siguientes: PRIMERO: Prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de las víctimas; por ellos o terceras personas y SEGUNDO: cumplimiento, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de Un régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese asentado por ante el Sistema Juris2000, el régimen de Presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, se fija Audiencia Especial, para el día 01 de Junio de 2011, a las 10:30 de la mañana en la sede de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS JOSÉ RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN GUTIÉRREZ ROJAS