REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001779
ASUNTO: RP11-P-2008-001779
SENTENCIA DEFINITIVA “POR ADMISION DE LOS HECHOS”
Celebrada como ha sido en fecha 27 de Mayo de 2010, Por ante este Tribunal Quinto de Control, del Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, debidamente acompañado de la secretaria Judicial Abg. Carmen Gutiérrez y el alguacil Ramón Flores, la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto al imputado JORGE DAVID RODRIGUEZ VELAZQUEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose presentes: el imputado Jorge David Rodríguez Velásquez, El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares y el defensor público Abg. Edgar Brito, en sustitución de la defensora pública Abg. Sandra Kassis. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
ALEGATOS DEL MINISTERIOPUBLICO:
Quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al imputado JORGE DAVID RODRIGUEZ VELAZQUEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado JORGE DAVID RODRIGUEZ VELAZQUEZ (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizo una narración de las Circunstancias de Modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos), razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, igualmente solicito que se mantenga la medida de privación judicial que pesa sobre el hoy imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto al imputado con respecto al delito que se le atribuye y del contenido del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser y llamarse como quedara escrito: JORGE DAVID RODRIGUEZ VELAZQUEZ, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha, 01-09-88 titular de la Cédula de Identidad N° 17.957.369; de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, hijo de Jorge Rodríguez y Marina Velásquez, y residenciada en: Las Charas de Rio Caribe, frente a la Bodega San Miguel, del Municipio Arismendi, quien expone lo siguiente: “me acojo al precepto constitucional, Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Quien expone: Solicito al tribunal la desestimación total de la acusación por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado quien es inocente de los hechos que se le acusan, motivo por el cual solicito se decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. solicito copia simple de todas las actas. Es todo.
ADMISION DE LA CAUSACION:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente el Escrito Acusatorio, presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra de los imputado JORGE DAVID RODRIGUEZ VELAZQUEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, de la misma Ley Adjetiva Penal.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se les pregunta a éste si es su voluntad acogerse al mismo. Seguidamente se le cede la palabra, quien dijo ser y llamarse: JORGE DAVID RODRIGUEZ VELAZQUEZ, quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo”.
PETITORIO DE LA DEFENSA PUBLICA:
Quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja de ley y se tome en cuenta que el mismo no posee antecedentes penales; es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JORGE DAVID RODRIGUEZ VELAZQUEZ, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal, se le imputa al acusado JORGE DAVID RODRIGUEZ VELAZQUEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 277 del Código penal Vigente, establece para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, una pena comprendida entre un tres a cinco años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso es de cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, como acota el Defensor Publico, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no presentan Antecedentes Penales, ni registros policiales circunstancia esta que estima el Tribunal y considera procedente rebajar la pena hasta el límite mínimo normalmente establecido para este delito, es decir, tres (03) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por imperativo de esa norma, de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, en tal sentido aplicada la operación matemática correspondiente, y considerando la rebaja de la mitad, queda la pena a imponer en Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA JORGE DAVID RODRIGUEZ VELAZQUEZ, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha, 01-09-88 titular de la Cédula de Identidad N° 17.957.369; de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, hijo de Jorge Rodríguez y Marina Velásquez, y residenciada en: Las Charas de Río Caribe, frente a la Bodega San Miguel, del Municipio Arismendi; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ ROJAS
|