REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000992
ASUNTO: RP11-P-2010-000992

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha (26) de Mayo de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero, la Secretaria Judicial Abg. Cruz Sulmira Espinoza y el Alguacil Ramón Millán, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en el asunto seguido al ciudadano LUIS CARLOS PRADO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, encontrándose presentes, el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, La Defensora Pública Nº 5 Penal de Guardia Abg. Elisa Rodríguez y el Imputado Luís Carlos Prado Castillo, (previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre).
ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS CARLOS PRADO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad., ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha, con las presentes actuaciones, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 24/05/2010, expresando así de una manera circunstanciada los fundamentos de su solicitud, por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga, por lo que solicita a este Tribunal, de conformidad con el principio de proporcionalidad, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal. Asimismo solicito la medida de aseguramiento para el celular incautado en la presente causa con las siguientes características Marca Sansum modelo GT-10E85L, de colores negro y gris, serial RT1SA80518Z, de conformidad con en articulo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 y 67 de la Ley Especial. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
DEL IMPUTADO:
Una vez impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que se procede a ser identificado de la siguiente manera: LUIS CARLOS PRADO CASTILLO, venezolano, natural de Carúpano, 23 años de edad, nacido en fecha 03-09-1986, titular de la cédula de identidad Nº 18.061.200, de estado civil soltero, Estudiante, hijo de Juan Carlos Prado y Reina Castillo, residenciado en: La Urbanización la Marina, calle Seis casa S/N Playa Grande Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: esa droga era mía para mi consumo, Soy Consumidor” Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Quien expone: Escuchado lo manifestado por mí representado, es por ello que solicito su libertad sin restricciones. Solicito examen Toxicológico a mi defendido. Por último solicito copia simple de todas las actas de las actuaciones. Es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación de Imputado, Oída la solicitud de Medida Cautelar Sustituta de Libertad, introducida por ante este Tribunal por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, en contra del imputado LUIS CARLOS PRADO CASTILLO por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, así mismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa, considera quien aquí decide que han de ser declaradas con lugar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, por cuanto considera quien aquí decide que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como el 24/05/2010, cuando siendo aproximadamente siendo las 05:50 horas de la noche, funcionarios del IAPES de la Región Policial, N° 03, Comisario Municipal, N° 31, en labores de patrullaje por el parque Karupana, a bordo de las unidades Motorizadas, pudieron avistar a un ciudadano que al notar la presencia policial, opto por una actitud nerviosa que nos hizo presumir ocultaba algún objeto de interés criminalistico alguno, en lo cual procedieron a darle voz de alto,.y una vez realizada la inspección corporal se le incauto dos envoltorios de la presunta droga denominada Marihuana…. Al folio siete cursa Acta de Aseguramiento de fecha 24-05-2010, suscrita por funcionarios de la Región Policial, N° 3 adscrito a la Comisaría Municipal Bermúdez estado Sucre, en la cual dejan constancia que fue pesada por ante el Cuerpo de Investigaciones Subdelegación Carúpano, la sustancia incautada y arrojo un peso bruto de 3 gramos con 500 miligramos. Al folio ocho cursa Acta de Entrevista rendida por ante la Comisaría Municipal Bermúdez Estado Sucre, por el ciudadano JESUS ENRIQUE GONZALEZ COLMENARES, en lo cual expresa su actuación como testigo del procedimiento de inspección corporal y detención del imputado. Acta de Investigación Penal de fecha 25-05-2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia que se presentó comisión policial, trayendo oficio N° 358, al mando del sargento Segundo Carlos Serrano, mediante el cual remiten las actuaciones donde informan la detención del ciudadano LUIS CARLOS PRADO CASTILLO, entregan la sustancia incautada la cual resulto ser la presunta droga denominada Marihuana y un teléfono celular, marca sansumg, modelo GT10E85L, de colores negro y gris…. Asi mismo dejan constancia que se realizo llamada telefónica a la subdelegación Cumana del CICPC, a los fines de verificar si los datos aportados por el imputado son correctos y determinar por ante el sistema integral de información Policial, los posibles registros o solicitudes que presente el imputado, siendo atendida la misma por el funcionario Juan Carreño a quien luego de imponerlo de nuestra llamada manifestó que el ciudadano LUIS CARLOS PRADO CASTILLO, no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Inspección técnica de fecha 25-05-2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, en la cual se deja constancia que se trata de un sitio del suceso ABIERTO, de iluminación natural, clara visibilidad y temperatura ambiental calida. Planilla de Resguardo de Evidencias N° 079-10, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano en la cual dejan constancia de haberle entregado al área de cadena y custodia y resguardo de evidencias una cajita de fósforo de color amarilla, marca sol, contentiva en su interior de dos (02) envoltorios de tamaño regular, elaborado en material sintético de color amarillo contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada MAHIHUANA, con un peso bruto de tres gramos con quinientos miligramos. Reconocimiento N° 181, suscrito por el experto Yanowiskis Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, en la cual deja constancia de haberle practicada Reconocimiento legal un equipo de comunicación personal inalámbrico celular. Memorandun 9700-226-477 de fecha 25-05-2010, suscrita por el funcionario Carlos Rodríguez, adscrito al área de sustanciación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia que el ciudadano LUIS CARLOS PRADO CASTILLO, no aparece registrado por ante los archivos alfabético llevados por ante ese despacho. Memorando N° 3856, de fecha 25-05-2010, suscrita por el Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, en lo cual remite al laboratorio estadal sucre, la sustancia incautada a los fines de practicarle experticia botánica y barrido. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a tres años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso, aunado a que por la cantidad incautada se puede aplicar e el presente caso el principio de proporcionalidad, tal y como lo indica la representante del Ministerio Público; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, por lo que queda desestimado la solicitud de Libertad sin restricciones, realizada por la defensa publica. Se acuerda la Medida de Aseguramiento Preventivo del celular incautado en la presente causa el cual posee las siguientes características Marca Sansum modelo GT-10E85L, de colores negro y gris, serial RT1SA80518Z, de conformidad con en articulo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 y 67 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Se acuerda el examen toxicológico solicitado por la defensa, en consecuencia se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique evaluación toxicologica al imputado. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS CARLOS PRADO CASTILLO, venezolano, natural de Carúpano, 23 años de edad, nacido en fecha 03-09-1986, titular de la cédula de identidad Nº 18.061.200, de estado civil soltero, Estudiante, hijo de Juan Carlos Prado y Reina Castillo, residenciado en: La Urbanización la Marina, calle Seis casa S/N Playa Grande Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la Medida de Aseguramiento preventivo del celular incautado en la presente causa el cual posee las siguientes características: Marca Sansum modelo GT-10E85L, de colores negro y gris, serial RT1SA80518Z, de conformidad con en articulo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 y 67 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidroga (ONA). Se acuerda el examen toxicológico solicitado por la defensa en consecuencia se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique evaluación toxicologica al imputado. Déjese asentado por ante el Sistema Juris2000, las presentaciones impuestas al imputado y expídanse las copias solicitadas por las partes, por lo que las mismas deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. DOUGLAS RIVERO


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA