REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000989
ASUNTO: RP11-P-2010-000989

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha, veintiséis (26) de Mayo del año 2.010, Por ante este Tribunal Quinto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Abg. Douglas Rivero, la Secretaria Judicial, Abg. Patricia Rasse y el alguacil de sala Ramón Millán, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado ODANIS JOSE NORIEGA, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, el imputado previo traslado de la Comandancia de la Policía. Y la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Elisa Rodríguez.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento en este acto al ciudadano ODANIS JOSE NORIEGA, por los hechos ocurridos en fecha 24/05/2010 en perjuicio de la ciudadana PETRA NORIEGA. Se deja constancia que la fiscal narro en forma detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la detención del imputado de autos. Así como los elementos de convicción en que fundamenta la solicitud de Medida Cautelar contenida en el artículo 256 del Código orgánico procesal Penal en su ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado 382 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Petra Noriega, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/05/2010, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (En este estado la representación Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar). Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se ordene se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito se me expida copia simple del acta. es todo.
DEL IMPUTADO:
Una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ODANIS JOSE NORIEGA, venezolano, soltero, natural de Guiria del Estado Sucre, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.892.445, hijo de Iraime Noriega y Gustavo Noriega, nacido en fecha 29/07/1980, residenciado en el sector Guarama de la Cruz, casa sin numero, Municipio Valdez Estado Sucre, quien manifestó: yo no se nada de lo que me están acusando, yo estaba en casa de unos amigos escuchando música y de repente me dijeron que la casa de mi tía estaba abierta, me pareció raro pero me fui para mi casa. Supe de lo que me estaban acusando cuando me llevaron para la policía. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Quien expone: Esta defensa solicita la Libertad Sin restricciones para mi defendido por no existir suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismo. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, oído los alegatos del Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y los alegatos de la Defensa Pública, se observa: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado 382 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PETRA NORIEGA, y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió en fecha 24-05-2010 y que el presente hecho delictivo se acredita con las siguientes actuaciones: 1. ) Acta de denuncia realizada por la víctima PETRA NORIEGA, de fecha 24/05/2010, cursante al folio 3; 2) Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el imputado de autos; cursante al folio 6; 3) Acta de imposición de Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el órgano receptor en contra del imputado de autos; cursante a los folios 4 y 5. 4) Al folio 7 cursa los derechos leídos e impuestos por el órgano receptor a favor de la víctima. 5) Al folio 9 cursa Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Guiria, donde se deja las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue aprehendido el ciudadano ODANIS JOSE NORIEGA. 7) Al folio 12 cursa memorando suscrito por funcionarios adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Guiria, donde dejan constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. 8) Acta de Investigación Penal de fecha 24/05/2010, suscrita por el funcionario Luís Zabaleta, donde se deja constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos y haber realizado la inspección técnica criminalistica asi mismo obtuvieron los datos filiatorios del imputado.. 9) Acta de Inspección Técnica suscrita por los funcionarios Adonis López y Luís Zabaleta, donde se deja constancia que el lugar a inspeccionar resulto ser un sitio del suceso Cerrado. Elementos estos que concatenados entre si sirven para estimar que efectivamente el imputado ODANIS JOSE NORIEGA, es autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que en primer lugar se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que por las máximas de experiencia y en virtud de las circunstancias que rodean el caso, siendo este un delito que afecta al pudor y además de ser el mismo de fecha reciente, considera quien aquí decide que la conducta desplegada por el imputado de autos puede ser satisfecha con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° y 9°, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Comandancia de Policía de Guiria Estado Sucre, y prohibición expresa de acercarse a la víctima. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ODANIS JOSE NORIEGA, venezolano, soltero, natural de Guiria del Estado Sucre, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.892.445, hijo de Iraime Noriega y Gustavo Noriega, nacido en fecha 29/07/1980, residenciado en el sector Guarama de la Cruz, casa sin numero, Municipio Valdez Estado Sucre; por estar incurso en la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado 382 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PETRA NORIEGA, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Comandancia de la Policía de Guiria, por el lapso de seis (06) meses, y prohibición expresa de acercarse a la víctima todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía del Guiria informándole del régimen de presentación impuesto al imputado por ante esa sede Policial. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena se prosiga con el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la misma norma adjetiva penal. Se Insta a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a seguir con las investigaciones; a los fines de esclarecer los hechos objeto de la presente causa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer los medios conducentes para su reproducción. Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad del ciudadano ODANIS JOSE NORIEGA, junto con oficio remítase al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó se leyó y conformes firman.
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO FARIAS

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE