REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002346
ASUNTO: RP11-P-2009-002346
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, debidamente acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Laimalia Moya y el Alguacil Rigoberto Millan, la respectiva AUDIENCIA DE PRELIMINAR en el asunto seguida a la imputada: MARIANA JOSE MOYA ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Ambiental, Abg. Juan Carlos Bastardo, la defensora pública Abg. Annía Núñez y la imputada de autos. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, igualmente hace del conocimiento a las partes sobre la admisión de hechos y las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes y actuando en este Acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha oportuna, en contra de la ciudadana MARIANA JOSE MOYA ESPINOZA, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, en relación con el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente. Finalmente por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo por ante su competente autoridad, a los fines de solicitar de este digno Tribunal, se sirva admitir la presente acusación en su totalidad por estar conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerar que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el eventual juicio oral y público, solicito así mismo se ordene la apertura al juicio oral y público, y solicito copias simple de la presente acta, es todo.
DE LA IMPUTADA:
Una vez Impuesto a la Imputada del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el Art. 131 del Código Orgánico procesal penal, manifestó ser y llamarse como quedara escrito: MARIANA JOSE MOYA ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.415.922, nacida en fecha 06-07-1.980, de 29 años, hijo de José Moya Cova y Beda Espinoza, residenciado en: Calle las palmas, casa Nº 11 El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Quien expone: Esta Defensa solicita respetuosamente al Tribunal se pronuncie sobre la acusación, ya que mi defendida me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en el presente asunto, y hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, solicito copias simples. Es todo.
ADMISION DE LA ACUSACION
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: MARIANA JOSE MOYA ESPINOZA, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, en relación con el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admito las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem.
DE LA ACUSADA:
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a la acusada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse a alguna de estas. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a la acusada: MARIANA JOSE MOYA ESPINOZA, ya identificada; quien expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.
DERECHO DE PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: No tengo objeción alguna en que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso para el imputada: MARIANA JOSE MOYA ESPINOZA, siempre y cuando realice una recuperación ambiental, consistente en la siembre de 200 árboles de apamate en La Vía de Río Colorado, En La Hacienda San Francisco del Municipio Benítez del Estado Sucre, y que se asigne como delegado de prueba a la Guardia Nacional segunda compañía destacamento 78, con sede en esta ciudad, es todo.
DE LA DEFENSA:
Quien expone: No me opongo a la Suspensión condicional del Proceso y en consecuencia solicito se impongan las condiciones que estime este Tribunal. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Vista la admisión de hechos realizada por la imputada MARIANA JOSE MOYA ESPINOZA; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano: MARIANA JOSE MOYA ESPINOZA, plenamente identificados en acta por estar incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, en relación con el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente; imputación esta sobre la cual la imputado admite los hechos y solicita la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de la imputada de someterse a las condiciones a imponérsele; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en contra de la imputada: MARIANA JOSE MOYA ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.415.922, nacida en fecha 06-07-1.980, de 29 años, hijo de José Moya Cova y Beda Espinoza, residenciado en: Calle las palmas, casa Nº 11 El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, a la misma, las siguientes: Recuperar la zona, En La Hacienda San Francisco, ubicada en La Vía de Río Colorado del Municipio Benítez del Estado Sucre, a través de la siembra de doscientos (200) árboles de la especie apamate; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en contra de la imputada, MARIANA JOSE MOYA ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.415.922, nacida en fecha 06-07-1.980, de 29 años, hijo de José Moya Cova y Beda Espinoza, residenciado en: Calle las palmas, casa Nº 11 El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar incursa en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, en relación con el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, y se establece como condiciones a cumplir por el lapso de un (01) año, las siguientes: Recuperar la zona, En La Hacienda San Francisco, ubicada en la Vía de Río Colorado del Municipio Benítez del Estado Sucre, a través de la siembra de doscientos (200) árboles de la especie Apamate; a tenor de lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Líbrese oficio a la Guardia Nacional destacamento Nº 78 del Municipio Bermúdez del Estado Sucre a los fines de que supervisen las condiciones impuestas a la imputada de autos.. Ahora bien de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal se fija Audiencia Especial para verificar cumplimiento para el día 27 de Mayo del año 2011, a las 10:00 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Quedan todos notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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