REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Mayo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-0010532
ASUNTO: RP11-P-2010-000532

SENTENCIA DEFINITIVA “ POR ADMISION DE LOS HECHOS”


Celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Ciudadano Juez, Abg. Douglas Rivero, la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Laimalia Moya, y el alguacil Rigoberto Millán, en el asunto seguido a la imputada: OLYSMAR JOSE MARCANO MARCANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana FRANYIS CAROLINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito, La Defensor Publica Penal N° 02 Abg Siolis Crespo y la imputada, No estando presente la victima Francis Gonzalez. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de mas Leyes, procedo en este acto a acusar formalmente a OLYSMAR JOSE MARCANO MARCANO, identificada en actas, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANYIS CAROLINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA IMPUTADA:
Una vez impuesta a la imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: OLYSMAR JOSE MARCANO MARCANO de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero V- 18.788.549, de Profesión u oficio Deportista, nacida el 19-09-1988, hija de Baldomero Rosario y Oleida Marcano, residenciada en: Calle Principal de la Rinconada de Playa Grande, Casa Nª 49, Parroquia Bolívar Carúpano Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Quien expone: Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito decrete la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por ausencia de plurales elementos probatorios, que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado por el accionante, puesto que la acusación no establece ni determina los hechos propios cometidos por mi defendida para la existencia del delito imputado en el caso de que se decrete la apertura a juicio solicito se revise la medida de privación judicial que pesa sobre mi defendida, por cuanto la lesión no fue gravísima, no hubo perdida de ningún miembro y mi representada esta dispuesta a someterse al régimen de presentación que decida el tribunal no existiendo peligro de fuga por cuanto tiene un domicilio estable finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.
ADMISION DE LA ACUSACION:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa Abg. Siolis Crespo; éste Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de la ciudadana OLYSMAR JOSE MARCANO MARCANO, identificada en actas, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANYIS CAROLINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien con respecto a la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa este Juzgador procede a pronunciarse de la siguiente manera: En virtud de que las circunstancias por las cuales se decreto la privación preventiva de libertad han variado por cuanto la lesión ocasionada no fue gravísima, la imputada posee buena conducta predelictual, tiene su arraigo en la jurisdicción del tribunal, la pena que llegaría a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud y la investigación ha llegado a su fase final, toda vez que la fiscal del ministerio publico interpuso la acusación formal desvirtuándose de esta manera el peligro de obstaculización para obtener la verdad de los hechos, En tal sentido este tribunal declara con lugar la sustitución de la medida de privación Judicial Preventiva de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, consistente en presentaciones periódicas debiendo la acusada cumplir con un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, ya sea hasta tanto que el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia, o hasta que se realice el Juicio Oral y Publico, todo de conformidad con el articulo 264 y 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ACUSADA
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a la acusada sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a la acusada si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado se le cedió la acusada OLYSMAR JOSE MARCANO MARCANO, plenamente identificada, quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Quien expone: Oída la admisión de los hechos, en la cual mi representada solicita la imposición de la pena, solicito que al momento de rebajarle la pena se tome en consideración la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Vista la Admisión de los Hechos, realizada por la acusada: OLYSMAR JOSE MARCANO MARCAN, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a la previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación del Ministerio Publico, se le acusa por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, imputación esta en la cual la acusada admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a la ciudadana antes señalada: El artículo 415 del Código Penal Venezolano, establece para el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, establece una pena comprendida entre Un (01) año a Cuatro (04) años de prisión, sumando los dos extremos nos da pena a aplicar Cinco (05) años de Prisión, visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el termino medio, el cual para el presente caso sería de Dos (02) años y seis (06) Meses de prisión, ahora bien por cuanto la acusada Admitió los hechos Objeto del Proceso, este Juzgador a los Fines de la Imposición de la pena conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que se deberá rebajar de un tercio a la mitad de la pena a imponer, la cual para el presente caso considera quien aquí decide, rebajar un tercio de la pena, Ahora bien una vez realizada la operación matemática correspondiente quedando en definitiva la pena a imponer en UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley por el tiempo que dure la pena principal. y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a la ciudadana OLYSMAR JOSE MARCANO MARCANO de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero V- 18.788.549, de Profesión u oficio Deportista, nacida el 19-09-1988, hija de Baldomero Rosario y Oleida Marcano, residenciada en: Calle Principal de la Rinconada de Playa Grande, Casa Nº 49, Parroquia Bolívar Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANYIS CAROLINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, más las accesorias de ley por el tiempo que dure la pena principal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Acuerda sustituir la medida de privación Judicial Preventiva de libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, consistente en presentaciones periódicas debiendo la acusados cumplir con un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto que el Tribunal de Ejecución Ejecute la Sentencia, y la prohibición expresa de confrontar nuevos problemas con la victima, todo de conformidad con el articulo 264 y 256 Ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez me manera verbal informó a la acusada que el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, son causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese boleta de libertad y remítase junto con oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Se ordena remitir el presente asunto a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal una vez vencido el lapso legal. Se acuerdan las copias solidadas por las partes para lo que se insta a las mismas a realizar los trámites necesarios para la reproducción fotostática de las mismas. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL.

ABG.- DOUGLAS RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL.

ABG.- LAIMALIA MOYA