REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000376
ASUNTO: RP11-P-2010-000376

SENTENCIA DEFINITIVA “ POR ADMISION DE LOS HECHOS”

Celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en fecha, 25 de Mayo de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Laimalia Moya, y el alguacil Rigoberto Millán, en el asunto seguido al Imputado: SANTIAGO JOSE ROMERO GUERRA; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319, en concordancia con el articulo 322 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLAN, encontrándose presentes en la Sala el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, el imputado Santiago José Romero Guerra, previo traslado de la Comandancia de la Policía, no estando presente el defensor publico penal Abg. Carmen Candallo. Acto seguido el imputado de autos revoca a la defensora publica penal y nombra como Defensor privados a los Abogados Luís Arturo Izaguirre y Argenis José Heredia, quienes se identificaron como, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº 3.945.831 y 6.528.306 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Números 64.112, 53.481 respectivamente y con domicilios procesales el primero en el Edificio Funda Bermúdez, Piso 01, Oficina Mumero 03 Carúpano Estado Sucre y el segundo Calle Bolívar Nº 134, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, quienes estando presente en la sala de audiencia, aceptaron el cargo recaído en su persona y juraron cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presenta en este acto formal acusación en contra del ciudadano SANTIAGO JOSE ROMERO GUERRA; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319, en concordancia con el articulo 322 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de Febrero de 2010, (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público; así mismo solicito que se mantenga la medida de privación de judicial que pesa sobre el Imputado. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.
DEL IMPUTADO:
Una vez impuesto al imputado del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del delito que le atribuye el representante del Ministerio Público, el imputado manifestó querer declarar siendo identificado como SANTIAGO JOSE ROMERO GUERRA, natural de Manacal, de San Antonio de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, venezolano, de estado civil Soltero, de 49 años de edad, nacido en fecha 11-05-60, titular de la cedula de identidad Nº 6.880.221, de profesión u oficio: Chofer, y domiciliado en: calle Principal Monacal de San Antonio de Irapa, Municipio Mariño, casa sin numero Municipio Mariño del Estado Sucre y expone: “Yo lo que soy es chofer de la compañía yo traslado pescado, que me comisiona la empresa yo no tengo que ver con el papeleo ni nada de la compañía yo soy un empleado mas, es todo”.
ALEGATOS DE LOS DEFENSORES PRIVADOS:
Abg. Luis Arturo Izaguirre, quien expone: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito presentado por la defensa publica que nos antecedió en fecha 30-04-2010, en el cual señala que la precalificación delictiva hecha por el ministerio publico no esta cónsona con la realidad del instrumento presuntamente forjado ya que el mismo no debe ser considerado documento publico por no haber sido otorgado de conformidad con lo que establece el articulo 1.357 del Código Civil y que en todo caso su precalificación debería ser la dispuesta en el 306 del Código Penal Venezolano, de igual manera solicito la defensa publica en su oportunidad que se acordara a favor de nuestro defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulo 8, 9 y 243 ejusdem solicitud esta que ratifico en esta oportunidad. En este acto rechazo todas y cada una de las partes de la acusación formulada por el representante de la vindicta pública en contra de mi defendido, en tal sentido solicito la desestimación de la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, ello en virtud de insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado; ahora bien en caso de que sea admitida la presente acusación la defensa se acoge a la comunidad probatoria en cuanto favorezca a mi representado, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Argenis José Heredia, quien expone: Ratifico la solicitud realizada por el Abg Luís Arturo Izaguirre, en esta sala de audiencias, es todo.
ADMISION DE LA ACUSACION
Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, lo alegado por el defensor, y lo declarado por el imputado, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem Es todo. Se deja constancia que la Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión. Ahora bien con respecto a la solicitud de revisión de medida que hiciere la Defensora Pública Penal N° 5, Abg. Carmen Candallo, inserta al folio 94 del presente asunto, ratificada en el acto de Audiencia Preliminar, por el Abg. Luís Arturo Izaguirre, Defensor Privado del ciudadano Santiago José Romero, debidamente designado por su persona y juramentado por este Tribunal, en tal sentido Este Juzgador se pronuncia de la siguiente manera: En virtud de que las circunstancias por las cuales se decreto la privación preventiva de libertad han variado por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, acuso al ciudadano SANTIAGO JOSE ROMERO GUERRA, con una calificación jurídica distinta a la calificada en la audiencia de presentación de Imputado, al presentar una acusación por ante este Juzgado por el delito de APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTOS FALSO previsto y sancionado en el artículo 319, en concordancia con el articulo 322 del Código Penal. Así considera quien aquí decide que el imputado no va a darse a la fuga, ya que tiene su arraigo en la jurisdicción del tribunal y carece de los recursos económicos para hacerlo, asi mismo es evidente que la investigación ha llegado a su fase final, toda vez que el fiscal del ministerio publico interpuso la acusación formal, desvirtuándose de esta manera el peligro de obstaculización para obtener la verdad de los hechos, En tal sentido este tribunal declara con lugar la sustitución de la medida de privación Judicial Preventiva de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, consistente en presentaciones periódicas debiendo el acusado cumplir con un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ya sea hasta tanto que el Tribunal de Ejecución, dicte el auto de Ejecución de Sentencia, o hasta que se realice el Juicio Oral y Publico, todo de conformidad con el articulo 264 y 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL ACUSADO:
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al Acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se le pregunta al acusado SANTIAGO JOSE ROMERO GUERRA si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”, es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que el momento de imponérsele la pena se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código orgánico procesal penal, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado SANTIAGO JOSE ROMERO GUERRA ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación del Ministerio Público, se le acusa al ciudadano SANTIAGO JOSE ROMERO GUERRA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319, en concordancia con el articulo 322 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el articulo 319 y 322 del Código Penal, el cual establece para el delito de APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTOS FALSO, una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio de la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de nueve (09) años de prisión. Sin embargo, se aplican atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinal 2 del Código Penal, en tal sentido considera quien aquí decide bajar la pena en su límite mínimo, es decir, seis (06) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable en un terció a la mitad rebajándose en el presente caso la mitad; quedando la pena definitiva a imponer en Tres (03) años de prisión, mas las accesorias de Ley y así se decide .

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano: SANTIAGO JOSE ROMERO GUERRA, natural de Manacal, de San Antonio de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, venezolano, de estado civil Soltero, de 49 años de edad, nacido en fecha 11-05-60, titular de la cedula de identidad Nº 6.880.221, de profesión u oficio: Chofer, y domiciliado en: calle Principal Monacal de San Antonio de Irapa, Municipio Mariño; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319, en concordancia con el articulo 322 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas, se declara con lugar la sustitución de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 y 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado presentarse cada Quince (15) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda dicte auto de ejecución de Sentencia e imponga su condiciones. En tal sentido se acuerda librar Boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, en virtud que el imputado revocó en el acto de Audiencia Preliminar, a la Defensora Pública Penal, Abg. Carmen Candallo, y nombró Defensores Privados, es por lo que este Juzgado acuerda librar boleta de notificación a la Defensora Pública, informándole su revocación. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma sala. Es todo, termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA