REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO SUCRE
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000945
ASUNTO: RP11-P-2010-000945

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD,
BAJO CAUCIÓN ECONÓMICA:

Celebrada como ha sido Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 24 de Mayo de 2010, Por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, debidamente acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Elia Milagros Rodríguez, en el asunto a los imputados DALMIRO MENDOZA AGUILERA Y DALMIRO MENDOZA VILLARROEL, por la presunta comisión del delito los Desvalijamiento de Vehiculo Automotor y Cambio Ilícito de Placas, previstos y sancionados en los artículos 03 y 08 respectivamente de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, encontrándose presentes: los Imputados DALMIRO MENDOZA AGUILERA Y DALMIRO MENDOZA VILLARROEL, (previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad), la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito, los Defensores Privados, Abg. Juan Carlos Mata y Abg. Elvira Goitia; y los fiadores del imputado Dalmiro Villarroel quienes fueron identificados como: Yrene Maria Farfan y Maryluz del Valle Ramos y los fiadores del Imputado Dalmiro Mendoza quienes fueron identificados como: Yovanni Jesús Ramos Guzman y Mildred Yosmar González.
IMPOSICION DE LOS FIADORES:
Se les impone del motivo por el cual se encuentran hoy en esta Sala de audiencia, y procediendo igualmente a Imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a los fiadores del imputado Dalmiro Villarroel, procediendo los mismos a identificarse como: Yrene Maria Farfan, quien es Venezolano, mayor de edad, de estado Civil: Soltero, con cedula de Identidad Nº 12.214.207, y domiciliado en: bloques de Tio Pedro bloque 3 apto N° 4-B Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y el Segundo de los fiadores la cual se identifico como: Maryluz del Valle Ramos, quien es Venezolano, Mayor de Edad, de estado Civil: Soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.217.419, y domiciliada La estancia calle 5 casa N° K-5 Municipio Bermúdez del Estado Sucre y los fiadores de Dalmiro Mendoza, Yovanni Jesús Ramos, quien es Venezolano, mayor de edad, de estado Civil: Soltero, con cedula de Identidad Nº 13.273.409, y domiciliado en: bloques de Tio Pedro bloque 3 apto N° 4B Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y el Segundo de los fiadores la cual se identifico como: Mildred Yosmar Gonzalez, quien es Venezolano, Mayor de Edad, de estado Civil: casada, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.174.358, y domiciliada bloques de Tío Pedro bloque 3 piso 2 apto N° 2-C Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes han expuesto por separados lo siguiente: 1.- Nos obligamos a que el imputado no se ausente de la jurisdicción del Tribunal.- 2.- Presentarlo ante la autoridad que designe el Juez cada vez que así lo ordene.- 3.- A satisfacer los gastos de captura y las costas procesales hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.- 4.- Asimismo nos comprometemos a pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del termino que señale el Tribunal, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la Fianza, de igual manera juramos cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal. Es Todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: Habiendo escuchado a los fiadores, donde se comprometen a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público manifiesta no tener objeción a la Medida establecida por este digno Tribunal.-
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente se procede a la identificación del primero de los imputados quien dijo ser y llamarse DALMIRO RAMÓN MENDOZA AGUILERA, venezolano, natural de esta ciudad, Estado Sucre, de 65 años de edad, nacido el 25-02-1945, estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.674.863, y domiciliado en: la calle juncal, casa Nº 181, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal.- Es todo.- El segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse como quedara escrito: DALMIRO RAMÓN MENDOZA VILLARROEL venezolano, natural de esta ciudad, Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido el 25-05-1970, estado civil casado, de profesión u oficio Latonero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.222.898, y domiciliado en: el sector la lagunita, calle Páez, casa sin numero, cerca del talle de Cornelio, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal.-
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expone: Comprometidos como han sido los fiadores en las condiciones impuestas por este Tribunal, así como la voluntad expresa de mi representado en cumplir con las condiciones impuestas, la Defensa pide del Tribunal se materialice la libertad de mi representado a través de la figura de Medida Cautelar Sustitutiva, a partir de hoy. Solicito copia simple del acta.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oído a viva voz el compromiso de los Imputados DALMIRO MENDOZA AGUILERA Y DALMIRO MENDOZA VILLARROEL, asi como el compromiso adquirido por los Fiadores ciudadanos Yrene Maria Farfan, Maryluz del Valle Ramos, Yovanni Jesús Ramos Guzmán y Mildred Yosmar González, a cumplir con las todas y cada una de las Obligaciones impuestas por este Tribunal, en donde la representación Fiscal, manifestó no tener objeción alguna a que se decrete la medida de coerción personal, En tal sentido Este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO CAUCIÓN ECONÓMICA a los ciudadanos DALMIRO MENDOZA AGUILERA Y DALMIRO MENDOZA VILLARROEL, debiendo los imputados a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentación cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de salida del ámbito territorial del Estado Sucre sin autorización del tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal.. Líbrese la Boleta de Libertad respectiva y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas a los imputados Y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCIÓN ECONÓMICA, a los imputados DALMIRO RAMÓN MENDOZA AGUILERA, venezolano, natural de esta ciudad, Estado Sucre, de 65 años de edad, nacido el 25-02-1945, estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.674.863, y domiciliado en: la calle juncal, casa Nº 181, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y DALMIRO RAMÓN MENDOZA VILLARROEL venezolano, natural de esta ciudad, Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido el 25-05-1970, estado civil casado, de profesión u oficio Latonero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.222.898, y domiciliado en: el sector la lagunita, calle Páez, casa sin numero, cerca del talle de Cornelio, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, debiendo los imputados a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentación cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de salida del ámbito territorial del Estado Sucre sin autorización del tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas a los imputados. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ELIA MILAGROS RODRÍGUEZ