REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000944
ASUNTO: RP11-P-2010-000944

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrado en fecha veinte (20) de Mayo de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Maria Magdalena Acosta, la respectiva Audiencia de Presentación, en el asunto arriba numerada, seguida al ciudadano ERICK JOSE MARTINEZ VILLALBA, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, encontrándose presentes, la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz, La Defensora Pública Nº 5 Penal de Guardia Abg. Elisa Rodríguez y el Imputado Erick Jose Martínez Villalba (previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre).
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ERICK JOSE MARTINEZ VILLALBA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad., (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico, narro las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 18/05/2010), expresando así de una manera circunstanciada los fundamentos de su solicitud, por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Una vez impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que se procede a ser identificado de la siguiente manera: ERICK JOSE MARTINEZ VILLALBA, venezolano, natural de Guiria, 32 años de edad, nacido en fecha 26-02-1978, titular de la cédula de identidad Nº 15.893.399, soltero, pescador, hijo de Maria Villalba Juan Martínez, residenciado en: Urbanización el Libertador, Calle Piar, Casa S/Nº Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, al lado de la Bodega “No Lo Creo” quien expone: “Yo soy consumidor”. Es todo.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Quien manifestó: Escuchado lo manifestado por mí representado, es por ello que solicito su libertad sin restricciones, por no existir suficientes elementos de convicción que acreditan la responsabilidad penal del imputado. Copia simple de todas las actas de las actuaciones. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Dalia Ruiz, solicitó decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Art. 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ERICK JOSE MARTINEZ VILLALBA, plenamente identificado en actas; así mismo oído la declaración del imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, en la cual solicita la Libertad sin restricciones para su representado, Ahora bien este Juzgador, procede a revisar todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, a los fines de emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; considerando quien aquí decide que han de ser declarada con lugar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, por cuanto de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 18/05/2010, cuando siendo aproximadamente siendo las 04:15 horas de la tarde, funcionarios de la Región Policial N° 4, de la Comisaría Municipal de Valdez Estado Sucre, en labores de patrullaje se desplazaban por el sector la playita de esa localidad, avistaron a un ciudadano vestido en ese momento de pantalón tipo short de color marrón , franela de raya amarilla y blanca y zapato de color negro, en actitud sospechosa, inmediatamente le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios Policiales, indicándole que exhibiera lo que tenia dentro de sus bolsillos, o adherido a su cuerpo donde el mismo acato la la petición se levantó la franela y y saco lo que tenia en el bolsillo, del lado derecho no mostrando nada de procedencia dudosa, el agente Luís Torres, procedió a realizarle una revisión corporal encontrándole en el bolsillo derecho un (01) envoltorio de regular tamaño, envuelto en material sintético de color verde y negro contentivo en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, posteriormente le informaron que iba quedar detenido…. Y una vez en dicho recinto policial, quedo identificado como ERICK JOSE MARTINEZ VILLALBA, siendo esta la misma persona presentada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, tal y como se desprende del acta policial, cursante al folio 03 de las actuaciones. Igualmente corren insertos en el presente asunto elementos de convicción que acreditan la participación del imputado en la comisión del hecho punible, las cuales menciono a continuación: Acta de Aseguramiento S/Nº, de fecha 18-05-2010, realizada a la sustancia incautada, a saber, un (01) envoltorio de regular tamaño, envuelto en material sintético de color verde y negro contentivo en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, las cuales arrojaron un peso bruto de la siguiente forma: de un (1,4) gramos, de la droga denominada Marihuana, cursante al folio 05; Acta de Investigación Penal de fecha 18-05-2010 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Subdelegación Guiria, en la cual dejan constancia de haber recibido por parte de funcionarios de la Región Policial, N°04, actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano ERICK JOSE MARTINEZ VILLALBA, asi mismo remiten un (01) envoltorio de regular tamaño, envuelto en material sintético de color verde y negro contentivo en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, las cuales arrojaron un peso bruto de la siguiente forma: de un (1,4) gramos, de la droga denominada Marihuana, así mismo se realizo llamada a la subdelegación Cumana a los fines reverificar la veracidad de sus datos aportados y los posibles registros del imputado, siendo atendido por el agente Cesar Díaz manifestando que los datos son correctos y no presenta solicitud, ni registros policiales. Planilla de Resguardo de Decomiso de Drogas Nº 101-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Guiria, en la cual se deja constancia de la descripción de la droga, el cual resulto ser un (01) envoltorio de regular tamaño, envuelto en material sintético de color verde y negro contentivo en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, las cuales arrojaron un peso bruto de la siguiente forma: de un (1,4) gramos, de la droga denominada Marihuana. Inspección Técnica Criminalistica Nº 022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Guiria , en la cual se deja constancia e de la inspección realizada al vehiculo Moto marca Empire de color negro cursante al folio 09.- Memorando Nº 9700-184- suscrito por el Jefe del Área Técnica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual dan cuenta de que el imputado de autos no presenta registros policiales, cursante al folio 11. Inspección técnica Criminalisticas N° 1018, de fecha 18-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Guiria, en la cual dejan constancia de lo siguiente: Tratase de un sitio del suceso abierto, Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a cuatro años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso, aunado a que por la cantidad incautada se puede aplicar e el presente caso el principio de proporcionalidad, tal y como lo indica la representante del Ministerio Público; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, en su ordinal 3°, por lo que queda desestimado la solicitud de Libertad sin restricciones, realizada por la defensa publica. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ERICK JOSE MARTINEZ VILLALBA, venezolano, natural de Guiria, 32 años de edad, nacido en fecha 26-02-1978, titular de la cédula de identidad Nº 15.893.399, soltero, pescador, hijo de Maria Villalba Juan Martínez, residenciado en: Urbanización el Libertador, Calle Piar, Casa S/Nº Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, al lado de la Bodega “No Lo Creo, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DAS POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE GUIRIA MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expídanse las copias solicitadas por las partes, por lo que las mismas deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. DOUGLAS RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. MARIA MAGDALENA ACOSTA