REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002799
ASUNTO: RP11-P-2009-002799


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:

Celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en el día de hoy, (24) de Mayo de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez, Abg. DOUGLAS JOSÉ RIVERO, quien se avoca al conocimiento de la causa y la secretaria Judicial Abg. CARMEN GUTIÉRREZ ROJAS, en el asunto Nº RP11-P-2009-002799. seguido al imputado NICOLAS CEDEÑO RODRIGUEZ, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico Abg. Kattia Amezqueta, la víctima GENESIS MAYZ PEREIRA, su Representante Legal Migdalia Pereira, la Defensora Pública Abg. Elisa Rodríguez y el imputado NICOLAS CEDEÑO RODRIGUEZ. Acto seguido El Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea admitida totalmente la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano NICOLAS R CEDEÑO RODRÍGUEZ, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de ACOSO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Génesis Mays Pereira, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de diciembre de 2009, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en virtud de que la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del COPP, asimismo solicito sea admitida todas las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias tanto para demostrar la comisión del hecho punible como la culpabilidad penal del imputado. Finalmente solicito el enjuiciamiento del imputado.
DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, Génesis Mays Pereira, quien expone: no deseo declarar. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, le impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: NICOLAS RAMÒN CEDEÑO RODRÌGUEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº- 11.439.198, de profesión u oficio Pescador, hijo de Dora del Carmen Cedeño y Ramòn Rodrìguez, nacido en fecha 10-10-69, de 40 años de edad, residenciado en el Morro de Puerto. Santo, Calle el Cementerio, casa S/N, Frente al Cementerio. Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: “Me Acojo al precepto Constitucional”. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicito copia simple del acta que se levante el día de hoy es todo.
ADMISION DE LA ACUSACION:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, y los alegatos de la Defensa Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano NICOLAS CEDEÑO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ACOSO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo en los artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gènesis Mays Pereira asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ACUSADO:
Acto seguido el Tribunal procede a instruir al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, tomando la palabra el acusado NICOLAS CEDEÑO RODRIGUEZ, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal; es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Oída la admisión de hechos realizada por el imputado NICOLAS CEDEÑO RODRIGUEZ, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano NICOLAS CEDEÑO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ACOSO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo en los artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Génesis Mays Pereira; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tales peticiones estuvieron acompañadas del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) Año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia , amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; SEGUNDO: presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de un (01) año; TERCERO: En caso de cambio de residencia debe notificar de ello, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.

DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano NICOLAS RAMÒN CEDEÑO RODRÌGUEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº- 11.439.198, de profesión u oficio Pescador, hijo de Dora del Carmen Cedeño y Ramòn Rodrìguez, nacido en fecha 10-10-69, de 40 años de edad, residenciado en el Morro de Puerto. Santo, Calle el Cementerio, casa S/N, Frente al Cementerio. Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión del delito de ACOSO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo en los artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Génesis Mays Pereira, imponiéndoles las siguientes condiciones por el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia , amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de un (01) año; TERCERO: En caso de cambio de residencia debe notificar de ello, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Ahora bien este Tribunal a los fines de evitar un posible retardo procesal, fija audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 24-05-2011 a las 10:00 de la mañana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan emplazados los presentes de conformidad con el Art. 175 ejusdem. Es todo término y conformen firma.
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS JOSÉ RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN GUTIÉRREZ ROJAS