REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001804
ASUNTO: RP11-P-2009-001804
SENTENCIA INTERLOCUTORIA “ADMISION DE HECHOS”
Celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en fecha 21 de Mayo de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, debidamente acompañado por la secretaria Judicial Abg. Elia Milagros Rodríguez, en el presente asunto signada con el Nº RP11-P-2009-001804, seguida a los imputados Marlenys Cleotilde Castillo Velásquez y Ignacio José Moya Indriago, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, encontrándose presentes: los imputados Marlenys Cleotilde Castillo Velásquez y Ignacio José Moya Indriago, la defensora Publica Abg. Eulalia Elena Lezama; El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los imputados MARLENYS CLEOTILDE CASTILLO VELÁSQUEZ Y IGNACIO JOSÉ MOYA INDRIAGO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados Marlenys Cleotilde Castillo Velásquez y Ignacio José Moya Indriago, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizo una narración de las Circunstancias de Modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos), razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, igualmente solicito que se mantenga la medida de privación judicial que pesa sobre el hoy imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta.
DE LOS IMPUTADOS:
Una vez impuestos a los imputados del delito que se le atribuye y asimismo el Juez impone a los imputados del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos, quien dijo ser y llamarse: Marlenys Cleotilde Castillo Velásquez, quien es venezolana, natura de Carúpano, de 28 años de edad, de estado civil casada, fecha de nacimiento 03-06-1981, de profesión u oficio Comerciante, hija de Norberta Velásquez y de Pablo Castillo, residenciada en: Playa Grande, calle Páez, Casa S/N°, cerca de la Licoreria Honda Porvenir, teléfono 0426-9833828 y 0294-3315858 (casa de mi hermana Mauri Castillo), quien expone lo siguiente: “me acojo al precepto constitucional, Es todo. El Segundo de ellos, quien dijo ser y llamarse Moya Indriago Ignacio José, quien es venezolano, natura de Carúpano, de 36 años de edad, de estado civil casado, fecha de nacimiento 31-07-1973, de profesión u oficio taxista y Comerciante, hijo de Miguel Moya y Flora de Moya, residenciado en: Playa Grande, Calle Páez, Casa S/N°, cerca de la Licorería Honda de Porvenir, teléfono 0424-824-5636, quien expone lo siguiente: “me acojo al precepto constitucional, Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Quien expone: Solicito al tribunal la desestimación total de la acusación por ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi representado quien es inocente de los hechos que se le acusan, motivo por el cual solicito se le acuerde se decrete el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, Oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente el Escrito Acusatorio, presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra de los imputados MARLENYS CLEOTILDE CASTILLO VELÁSQUEZ Y IGNACIO JOSÉ MOYA INDRIAGO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, de la misma Ley Adjetiva Penal.
DE LOS ACUSADOS:
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se les pregunta alos acusados si es su voluntad de acogerse al mismo. Seguidamente se le cede la palabra al primero de los acusados quien dijo ser y llamarse: Marlenys Cleotilde Castillo Velásquez, quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo”. El segundo de ellos, quien dijo llamarse: Ignacio José Moya Indriago y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo”.
PETITORIO DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja de ley y se tome en cuenta que el mismo no posee antecedentes penales; es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Oída la admisión de hechos realizada por los imputados MARLENYS CLEOTILDE CASTILLO VELÁSQUEZ Y IGNACIO JOSÉ MOYA INDRIAGO, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal, se le imputa a los acusados MARLENYS CLEOTILDE CASTILLO VELÁSQUEZ Y IGNACIO JOSÉ MOYA INDRIAGO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 277 del Código penal Vigente, establece para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, una pena comprendida entre un tres a cinco años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso es de cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensora Publica, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no presentan Antecedentes Penales, ni registros policiales evidenciándose una buena conducta predelictual, circunstancia esta que estima el Tribunal y en tal sentido, procede a rebajar la pena hasta el límite mínimo normalmente establecido para este delito, es decir, tres (03) años de prisión. Ahora bien, como quiera que los imputados admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por imperativo de esa norma, de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, en tal sentido aplicada la operación matemática correspondiente, y considerando la rebaja de la mitad, quedando una pena a imponer en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA, a los acusados MARLENYS CLEOTILDE CASTILLO VELÁSQUEZ, venezolana, natura de Carúpano, de 28 años de edad, de estado civil casada, fecha de nacimiento 03-06-1981, de profesión u oficio Comerciante, hija de Norberta Velásquez y de Pablo Castillo, residenciada en: Playa Grande, calle Páez, Casa S/N°, cerca de la Licoreria Honda Porvenir, teléfono 0426-9833828 y 0294-3315858 (casa de mi hermana Mauri Castillo) y MOYA INDRIAGO IGNACIO JOSÉ, venezolano, natura de Carúpano, de 36 años de edad, de estado civil casado, fecha de nacimiento 31-07-1973, de profesión u oficio taxista y Comerciante, hijo de Miguel Moya y Flora de Moya, residenciado en: Playa Grande, Calle Páez, Casa S/N°, cerca de la Licorería Honda de Porvenir, teléfono 0424-824-5636; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ELIA MILAGROS RODRIGUEZ
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