REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL QUINTO PENAL DE CONTROL
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000461
ASUNTO: RP11-P-2010-000461
SENTENCIA DEFINITIVA “ADMISION DE HECHOS”
Celebrada como ha sido en fecha 20 de Mayo de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, la Secretaria Judicial Abg. Migdalia Salazar Marrero y el alguacil Exdonio Duarte, la respectiva Audiencia Preliminar en el Asunto Nº RP11-P-2010-000461, seguido a los imputados JHOAN ROBERTO URBAEZ GONZALEZ y LUIS ENRIQUE RONDON MARCANO, por los delitos LESIONES PERSONALES GENERICAS, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, en perjuicio de los ciudadanos WILMER ANDERSON BERRA GARCIA, JOSE MARTIN GUERRA CARTAYA, GLORIA JOSEFINA GAMARDO, CARLOS MOISES GONZALEZ GAMARDO y EL ESTADO VENEZOLANO, Encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, los imputados Jhoan Roberto Urbaez González y Luís Enrique Rondon Marcano, el Defensor Público N° 1 Penal, Abg. Sandra Kassis en sustitución de la Defensora Pública N° 5 Penal Abg. Elisa Rodríguez, las victimas Wilmer Anderson Berra García, José Martín Guerra Cartaya, Gloria Josefina Gamardo, Carlos Moisés González Gamardo. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
ALEGATOS DEL MINITSREIO PÚBLICO:
Quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos imputados JHOAN ROBERTO URBAEZ GONZALEZ y LUIS ENRIQUE RONDON MARCANO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, en perjuicio de JOSE MARTIN GUERRA CARTAYA, WILMER ANDERSON BERRA GARCIA, LUIS ENRIQUE RONDON MARCANO, GLORIA JOSEFINA GAMARDO DE GONZÁLEZ, y EL ESTADO VENEZOLANO Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos imputados JHOAN ROBERTO URBAEZ GONZALEZ y LUIS ENRIQUE RONDON MARCANO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LAS VICTIMAS:
Primero: ciudadano José Martín Guerra Cartaya, plenamente identificado en actas, quien expone: “ Yo fui quien le quito es escopetin a él, y cuando se lo quite, y le estaba pidiendo el celular y los zapatos de mi sobrino, me dijo que no me iba a dar nada, que me podía dar un plomazo, fue cuando nos fuimos al forcejeo, en eso se disparo el arma al piso y los perdigones de dieron en la cara, es todo. Segundo: ciudadano González Gamardo Carlos Moisés, plenamente identificado en actas, quien expone: Yo venia de la casa de mi abuela en Canchunchu y cuando íbamos pasando por la carretera estaba el semáforo en rojo y me di cuenta de dos chamos con la cara tapada, y yo iba a cruzar por que los vi como raro, no pude, por un carro, ello siguieron de largo, llegaron a la esquina y después se devolvieron y me apuntaron con un arma de fuego, tenia uno de frente y otro atrás, me pidieron todo lo que tenia, mi celular dinero, él de la capucha le dijo al otro para que me revisara, a ver si tenia dinero y de allí nos dijeron que nos fuéramos, nos fuimos y mi mama llamo a mi abuela después, es todo. Tercero: ciudadano Wilmer Anderson Berra García, plenamente identificado en actas, quien expone: “Yo iba a las ocho y media, a Canchunchu Viejo junto con mi pareja, íbamos caminando pues y de pronto salieron dos sujetos armados y uno de ello me apunto y el otro me quito las pertenencias, dejándome totalmente sin nada, después me pusieron a caminar hacia la avenida, sin celular, sin zapatos, y sin gorra y uno de ellos me dijo que si volteaba me iba a dar un tiro, es todo. Cuarto: Ciudadano Gloria Josefina Gamardo de González, plenamente identificado en actas, quien expone: “Ese fue el 7 de marzo día domingo, como a las 7 de la noche, nos dirigíamos a mi casa, cuando la luz del semáforo estaba en rojo íbamos a cruzar, yo le dije a mi hijo que esperara por la luz, en ese momento los dos muchachos, le pusieron la pistola a mi hijo, el me dijo que le entregara todo, como me tenia a mi hijo apuntado, el menor de mi hijo entro en crisis y le decía a Moisés que entregara el teléfono, que le diera todo, yo lo entregue todo, los teléfonos una plata, el otro muchazo que requisaba a mi hijo, parecía su primera vez por que temblaba, cuando llegue a la casa, llame a mi mama y le dije que me acaban de atracar, yo llamo al teléfono de mi hijo, y al que yo le entregue los teléfonos me dijo que si yo cortaba la línea, el me había visto la cara, y en cualquier momento me daba un tiro es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Una vez impuestos a los imputados con respecto al delito que se le atribuye así como del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero como: JHOAN ROBERTO URBAEZ GONZALEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº- 22.924.975, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 03-01-1992, de 18 años de edad, hijo de Eudis González y German Urbaez, residenciado en: la Urbanización CANTV, Canchunchu Viejo, Calle Santander, casa S/N°, al frente de la de la Iglesia Evangélica, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “Primero lo que sucedió no fue planeado, yo salí, con el, andaba temprano con el, vimos a una pareja de adolescentes que estaban cerca, veo que mi compañero se le acerca, creo que van hablar, no esta claro lo que va suceder y es cuando las victimas se van a un lado y el sale corriendo y yo lo seguí, por que iba con el, es todo. Acto seguido se ordena al alguacil de sala ingresar al segundo de los imputados quien se identifico como quedará escrito LUIS ENRIQUE RONDON MARCANO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº- 18.788.842, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 20-08-1989, de 20 años de edad, hijo de Dagoberto Jiménez y Yelitza Rondon, residenciado en: barrio Bolivariano, la calle principal de Canchunchu nuevo, Casa S/N°, frente a la Polar, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: “admito los hechos, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Quien expone: “la defensa solicita respetuosamente del tribunal, decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 330 numeral segundo Ejudem, tal pedimento obedece a que no existe fundados elementos probatorios que acrediten la participación de mis defendidos en el presente hecho, de no sostener este ilustre tribunal, lo anteriormente planteado pido respetuosamente acuerde a favor de Jhoan Roberto Urbaez González, el cambio de calificación del delito de Robo Agravado, por el delito de Robo Agravado en grado de complicidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, pues ello se deduce de las declaraciones rendidas por las victimas en esta sala, cuando manifiestan que el otro se encontraba nervioso y solo revisaba a las personas, en consecuencia es procedente, y existe la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, lo que pido se admita parcialmente la acusación fiscal, de conformidad con el articulo 330 numeral 3 de la ley procesal penal antes citada, finalmente solicito del tribunal acuerde el sobreseimiento a favor de mis defendido. En caso contrario acuerde un cambio de calificación jurídica, al delito imputado al ciudadano Jhoan Roberto Urbaez González, por cada uno de los razonamientos antes planteados, así mismo en caso de ir a juicio, me adhiero a la Comunidad de la Prueba y hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público es todo.
ADMISION PARCIAL DE LA ACUSACION:
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar: Oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, las declaraciones de las victimas, así como de los imputados y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en virtud que este Juzgador realiza un CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA distinta a la reflejada en la acusación fiscal en contra del ciudadano JHOAN ROBERTO URBAEZ GONZALEZ, cambio este solicitado por la Defensa Publica Penal, Abg. Sandra Kassis, en consecuencia a criterio de quien aquí decide, debe atribuirse al imputado antes mencionado, nueva de Calificación Jurídica: Del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal, al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado el articulo 458 Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 1, ejusdem, desestimando de esta manera los otros dos delitos imputados por el Ministerio Público, es decir, los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, por cuanto de las declaraciones rendidas por las victimas en esta sala de Audiencia, han manifestado que él ciudadano (JHOAN ROBERTO URBAEZ GONZALEZ,) se encontraba nervioso y solo revisaba a las personas, no portaba arma de fuego alguna, ni produjo lesiones a las victimas, careciendo de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado. Ahora bien respecto a la acusación fiscal, realizada por el Ministerio Público Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE RONDON MARCANO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MARTIN GUERRA CARTAYA, WILMER ANDERSON BERRA GARCIA, LUIS ENRIQUE RONDON MARCANO, GLORIA JOSEFINA GAMARDO DE GONZÁLEZ, y EL ESTADO VENEZOLANO la misma SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por considerar que la misma, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación fiscal, así como por la defensa publica, las cuales fueron promovidas en tiempo hábil, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa. Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por cuanto no han variados las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
DE LOS ACUSADOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los Acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que se le pregunta al acusado JHOAN ROBERTO URBAEZ GONZALEZ si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: Admito los hechos por el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, ya que yo no lesione a nadie ni portaba arma de fuego, es por lo que solicito se me imponga la pena, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado LUIS ENRIQUE RONDON MARCANO,: si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mis representados, quienes solicitan la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja establecida en el articulo 84 del Código Penal; es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar: Oída la admisión de hechos realizada por el acusado JHOAN ROBERTO URBAEZ GONZALEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº- 22.924.975, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 03-01-1992, de 18 años de edad, hijo de Eudis González y German Urbaez, residenciado en: la Urbanización CANTV, Canchunchu Viejo, Calle Santander, casa S/N°, al frente de la de la Iglesia Evangélica, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado el articulo 458 en relación con el articulo 84 numeral 1 del todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Martín Guerra Cartaya, Wilmer Anderson Berra García, Luís Enrique Rondon Marcano y Gloria Josefina Gamardo De González, así mismo oída la admisión de los hechos realizada a viva voz, por el acusado LUIS ENRIQUE RONDON MARCANO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: EN PRIMER LUGAR RESPECTO AL ACUSADO JHOAN ROBERTO URBAEZ GONZALEZ. En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano JHOAN ROBERTO URBAEZ GONZALEZ, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, LA CUAL ESTE TRIBUNAL REALIZO CAMBIO DE CALIFICACIÓN al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado el articulo 458 en relación con el articulo 84 numeral 1 del todos del Código Penal, imputación esta sobre la cual el acusado JHOAN ROBERTO URBAEZ GONZALEZ, admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 458 del Código Penal establece para el delito de ROBO AGRAVADO, una pena comprendida entre Diez (10) y Diecisiete (17) Años de Prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de trece (13) Años y seis (06) meses de Prisión. Ahora bien aplicando el articulo 84 del Código Penal. La pena debe ser rebajada por mitad, quedando la misma en seis (06) Años, Nueve (09) meses de Prisión, Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio de la pena, tenemos, pues, que la pena definitiva a imponer es de CUATRO ( 04 ) AÑOS Y SEIS (06 ) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. EN SEGUNDO LUGAR RESPECTO AL ACUSADO LUIS ENRIQUE RONDON MARCANO: Oída la admisión de hechos realizada por el acusado LUIS ENRIQUE RONDON MARCANO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano LUIS ENRIQUE RONDON MARCANO, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, en perjuicio de Jose Martin Guerra Cartaya, Wilmer Anderson Berra Garcia, Luis Enrique Rondon Marcano, Gloria Josefina Gamardo De González, Y El Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 458 del Código Penal establece para el delito de ROBO AGRAVADO, una pena comprendida entre Diez (10) y Diecisiete (17) Años de Prisión. En lo que respecta al articulo 413 del Código Penal, establece para el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, establece una pena de Tres (03) a Doce (12) Meses de Prisión y en lo que respecta al articulo 277 del Código Penal, establece para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de trece (13) Años y seis (06) meses de Prisión. Ahora bien una vez realizada la operación matemática de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, la pena a imponer en su termino medio es de Quince (15) Años Nueve (09) Meses, Veintidós (22) días y Doce (12) Horas, de Prisión, Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio de la pena, tenemos, pues, que la pena definitiva a imponer es de DIEZ ( 10 ) AÑOS, SEIS (06 ) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA PRIMERO: al ciudadano JHOAN ROBERTO URBAEZ GONZALEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº- 22.924.975, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 03-01-1992, de 18 años de edad, hijo de Eudis González y German Urbaez, residenciado en: la Urbanización CANTV, Canchunchu Viejo, Calle Santander, casa S/N°, al frente de la de la Iglesia Evangélica, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION , mas las accesorias de ley, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado el articulo 458 en relación con el articulo 84 numeral 1 del todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Martín Guerra Cartaya, Wilmer Anderson Berra García, Luís Enrique Rondon Marcano Y Gloria Josefina Gamardo De González. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano LUIS ENRIQUE RONDON MARCANO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº- 18.788.842, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 20-08-1989, de 20 años de edad, hijo de Dagoberto Jiménez y Yelitza Rondon, residenciado en: barrio Bolivariano, la calle principal de Canchunchu nuevo, Casa S/N°, frente a la Polar, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, en perjuicio de José Martín Guerra Cartaya, Wilmer Anderson Berra Garcia, Luís Enrique Rondon Marcano, Gloria Josefina Gamardo De González y El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que hasta la fecha pesa sobre los acusados, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MIGDALIA SALAZAR MARRERO
|