REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL QUINTO PENAL DE CONTROL
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000535
ASUNTO: RP11-P-2010-000535

SENTENCIA DEFINITIVA “ADMISION DE HECHOS”:

Celebrada como ha sido en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2010, Audiencia Preliminar, por ante este Tribunal Quinto de Control, del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Ciudadano Juez, Abg. Douglas Rivero, la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. Migdalia Salazar Marrero, y el alguacil Exdonio Duarte, en el presente asunto seguido contra de los Imputados EDUARDO JOSÉ CORTÉS ZORRILLA Y JEAN CARLOS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio RANZI LORENZO GRANNA JOAHARY, encontrándose presente: el Fiscal Tercera del Ministerio Publico Abg. Carlos Bravo, la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo y los imputados Eduardo José Cortés Zorrilla Y Jean Carlos Martínez Hernández, No estando presente: la victima Ranzi Lorenzo Grannam Joahary. Acto seguido se deja un margen de tiempo por 10 minutos y se verifica nuevamente la presencia de las partes no estando presente la victima. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a acusar formalmente a los imputados EDUARDO JOSÉ CORTÉS ZORRILLA Y JEAN CARLOS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RANZI LORENZO GRANNA JOAHARY, en virtud de que los hechos objeto del presente proceso encuadran solo en el delito calificado por esta Representación Fiscal en este acto. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CORTÉS ZORRILLA Y JEAN CARLOS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Una vez instruido los imputados con respecto al delito que se le atribuye e Impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 y 136 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron identificados como el Primero: EDUARDO JOSÉ CORTEZ ZORRILLA, quien es venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de estado civil Soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-09-1.988, titular de la cedula de identidad Nº 20.563.211, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Lino Cortez y Santa Zorrilla, residenciado en: Barrio 19 de Abril, Calle principal, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. El Segundo: JEAN CARLOS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, quien es venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de estado civil Soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-11-1.990, titular de la cedula de identidad Nº 20.565.850, de profesión u oficio: obrero, hijo de Juan Martínez y Alicia Hernández, residenciado en: Barrio 19 de Abril, Calle del Medio, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Quien expone: “Me opongo a la Pretensión fiscal, solicito la desestimación total de la acusación, y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el hecho no se le puede atribuir, en fundamento a la ausencia de plurales medios de prueba que comprometan además, la responsabilidad de mis defendidos, puesto que la acusación presentada por el accionante, carece de fundamentos serios, para considerar demostrado el hecho punible imputado y la responsabilidad de los acusados, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa y se niegue la libertad de los imputados, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 256 numeral 3° Ejusdem, solicito la Revisión y Sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por una medida menos gravosa de presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo, solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto, es todo.
ADMISION DE LA ACUSACION:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar: Oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CORTÉS ZORRILLA Y JEAN CARLOS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RANZI LORENZO GRANNA JOAHARY, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose improcedente la solicitud de Sobreseimiento y Desestimación de la Acusación Fiscal solicitado por la Defensa Pública Penal. De igual manera, en atención a la solicitud de Revisión de la Medida de Coerción personal que pesa sobre los acusados de autos por una medida menos gravosa, realizada por la Defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sustituir la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre los imputados por una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivaron la privación de libertad, tal como se señalo en la Audiencia de Presentación, han variado, ya que los acusados tienen arraigo en el país específicamente en la Jurisdicción del Municipio Valdez, Estado Sucre, la pena que llegaría a imponerse no es superior a diez (10) años y el daño causado no es de gran magnitud, desechándose de esta manera el peligro de fuga y en lo que respecta a la obstaculización del proceso, considera quien aquí decide que por existir una acusación formal, la investigación iniciada por el Ministerio Publico ha concluido, recabando de esta manera los elementos de convicción para obtener la verdad de los hechos y la realización de la Justicia..
DE LOS ACUSADOS:
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los Acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los acusados si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado EDUARDO JOSÉ CORTÉS ZORRILLA y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JEAN CARLOS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL.
Quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representados, quienes solicitaron la imposición de la pena, solicito se proceda a la misma y por ello téngase en principio como atenuantes genéricas las circunstancias de ser el reo menor de 21 años y mayor de 18, para el momento de la ejecución del hecho y la ausencia de antecedentes penales, en fundamento del Principio de Indubio Pro-reo, para que de conformidad con el articulo 37 en concordancia con el articulo 74 numeral 1 y 4 del Código Penal, se establezca la pena en su limite mínimo, ello conforme al articulo 482 Ejusdem, así mismo solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le haga la rebaja máxima que es la mitad, de igual forma siendo que la pena aplicable resulta ser ínfima y no grave y por cuanto los imputados se encuentran detenidos, por ultimo solicito copias simples de la presente acta; es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Oída la admisión de hechos realizada por los imputados EDUARDO JOSÉ CORTÉS ZORRILLA Y JEAN CARLOS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, donde se le imputa a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CORTÉS ZORRILLA Y JEAN CARLOS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RANZI LORENZO GRANNA JOAHARY, imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano establece para el delito de HURTO CALIFICADO, una pena comprendida entre Cuatro (04) y Ocho (08) Años de Prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Seis (06) Años de Prisión. Ahora bien visto atenuantes alegadas por la defensa, se procede a rebajar un tercio de la pena, quedando la pena en Cuatro (04) Años de Prisión. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, considerando quien aquí decide la rebajar de un tercio de la pena, quedando la pena definitiva a imponer de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, más las accesorias de ley. Así mismo se acuerda sustituir la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre los acusados por una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Valdez, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, ejecute la presente sentencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano EDUARDO JOSÉ CORTEZ ZORRILLA, quien es venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de estado civil Soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-09-1.988, titular de la cedula de identidad Nº 20.563.211, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Lino Cortez y Santa Zorrilla, residenciado en: Barrio 19 de Abril, Calle principal, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre y JEAN CARLOS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, quien es venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de estado civil Soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-11-1.990, titular de la cedula de identidad Nº 20.565.850, de profesión u oficio: obrero, hijo de Juan Martínez y Alicia Hernández, residenciado en: Barrio 19 de Abril, Calle del Medio, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RANZI LORENZO GRANNA JOAHARY; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien este tribunal acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae en contra de los acusados y se sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Valdez, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, Ejecute la presente decisión e imponga las obligaciones correspondientes. Líbrese Oficio dirigido a la Policía del Municipio Valdez, a los fines de informarle de las presentaciones impuestas. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad dirigida al Internado Judicial de esta Ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MIGDALIA SALAZAR MARRERO