REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004187
ASUNTO: RP11-P-2008-004187

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:

Celebrada como ha sido Audiencia Preliminar, en fecha 19 de Mayo de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero (quien se aboca al conocimiento de la presente causa), la Secretaria Judicial, Abg. Migdalia Salazar Marrero y el alguacil Exdonio Duarte, en el asunto N° RP11-P-2008-004187, seguido a los imputados JOSSIRENY DEL VALLE CENTENO Y RONALD HERNANDEZ, a quien la representación fiscal lo acusa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, encontrándose presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, los imputados Jorssini Centeno y Ronald Hernández, el Defensor Privado Abg. José Medina Sucre y la victima Vanesa Toledo. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.

ALEGATOS DEL MINITSREIO PÚBLICO:
Quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a acusar formalmente a los imputados JOSSIRENY DEL VALLE CENTENO Y RONALD HERNANDEZ, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Vanesa Toledo y Mardonis del Valle Cedeño, en virtud de que los hechos objeto del presente proceso encuadran solo en el delito calificado por esta Representación Fiscal en este acto. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos Jossireny Del Valle Centeno Y Ronald Hernández, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo., Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA VICTIMA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Ciudadana VANESA TOLENO CEDEÑO quien expone: No deseo declarar, es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Una vez impuestos a los imputados del delito que se les atribuye, así como del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 y 136 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como JOSSIRENY DEL VALLE CENTENO quien es venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años de edad, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 24-11-1981, hijo de Lorenzo Centeno y Josefa Rengifo, titular de la Cédula de Identidad N°-13.466.568, de profesión: TSU en Contaduría Publica, domiciliado en: Charallave, Sector el Caro, casa N° 68, a cien metros de la casa de la cultura, vía principal, carretera Carúpano el Pilar, Carúpano Estado Sucre; quien expuso lo siguiente: Ese día, una vecina, subió a avisar, que en casa de mi suegra se había metido alguien y mi esposo y yo bajamos inmediatamente, cuando llegamos a la casa, pensando que estaba mi suegra tocamos la puerta estaba la señora Vanesa, su hermana y otra muchacha mas no la conozco, le pedimos que se fuera, y que deberían irse de allí, respetar a la dueña de la casa, se pusieron a discutir, intentaron agredirnos un primera vez, forcejeamos, logramos sacarla de la casa, ellas en la calle discutimos otro tanto ellas no querían irse, pero se fueron, llamábamos a la policía como 10 veces y la policía no llego, cuando ellas se van, comenzamos a tomar fotos, se perdieron prendas, dinero, y cuando estamos esperando a ver si llegaba la policía , llega un carrito creo que marca Spark, se baja Vanesa, su mama , si papa, sus otras hermanas, entran al porche de la casa gritando, diciendo groserías, ofendiendo, nos ponemos a discutir, nosotros estábamos dentro de la casa, cuando me logro asomar a la puerta y Vanesa me da una cachetada y yo trato de agarrarla, me cae la mama, el papa y sus hermanas y entre todos me golpearon, Ronald, se mete a quitármelos de encima, cuando yo logro liberarme de ellos, yo estaba de espalda, fue cuando yo golpee a la mama de ella, defendiéndome, fue cuando todo se disperso, ellos salieron vociferando que nos iban a comer vivos, que nos iban a matar y se fueron, continuamos llamando a la policía, llegamos a la policía y ya ellos estaban allí, y nos detuvieron a mi esposo y a mi, siendo ellos los causantes, Es todo”. Seguidamente se cede la palabra al segundo de los imputados quien dijo llamarse: RONALD EDUARDO HERNÁNDEZ ROMERO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital nacido en fecha 28-08-1979, cedula de identidad N° 13.951.180, hijo de Rone Domingo Hernández y Eduarda del Carmen Romero de Hernández, de profesión Docente, residenciado en: Charallave, Sector el Caro, casa N° 68, a cien metros de la casa de la cultura, vía principal, carretera Carúpano el Pilar, Carúpano Estado Sucre y expone: creo que fue el 1 de octubre , del año 2008, yo me encontraba en la casa, de al lado de donde es mi residencia, estando allí, vino una joven que vive en frente de la casa de mi mama y me aviso, que en la casa se encontraban 3 mujeres, destrozando la casa, yo procedí a bajar con mi esposa a ver lo que sucedía, cuando llegamos, me encontré con la puerta cerrada de la casa de mi mama, y adentro estaban las 3 muchachas, dentro de ellas la señor Vanesa, su hermana y una joven que hasta el momento no se quien es, se encontraban allí dándole golpes a la puerta del cuarto de mi mama, yo comencé a decir al hermano mió que me abriera la puerta de la casa, cuando entramos mi pareja y yo, le dijimos que se salieran de la casa de mi mama, la tercera acompañante de ellas les decía vamonos, vamos no, pero la hermana de Vanesa agarro a mi esposa por los cabellos y empezaron a darse entre ellas, cuando están en la sala de la casa, yo me metí agarrando a Vanesa, y la saque hasta la acera en la calle, la otra muchacha no se como se llama y todas salieron, Vanesa se tiro al suelo llorando, no con exactitud, ellas se fueron yo le preste los primeros auxilio a mi hermano que tenia una herida en el talón, y después sentimos que se paro un carro el frente de la casa y eran ellas, el papa la mama y las hermanas, entraron dando golpes, se agarraron la mama de Vanesa, ella y mi esposa, mi esposa se estaba defendiendo y yo me quede en la puerta de la casa, agarrando el papa de ella para que no se metiera, hasta que nuevamente libraron la pelea y salieron nuevamente, allí llame un taxi para poner la denuncia en la policía, y cuando llegamos a la policía, ya ellos estaban poniendo la denuncia, dejándome a mi detenido junto a mi esposa, sin dejar de hacer mas nada hasta allí es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expone: “Como lo hice en una primera oportunidad cuando hubo al audiencia de presentación, yo voy a ratificar en esta Audiencia Preliminar, lo que fueron mis peticiones, si analizamos los hechos muy a pesar de que la victima no quiso declarar se puede inferir perfectamente que estamos ante un problemas que se origino, por motivos pasionales, la victima aquí presente se traslada con su familia, a la casa donde estaba un señor llamado Roger que era su compañero de vida, todo eso motivado a que tubo información de que estaba con una mujer, locas de los celos, realizo actos que si constituye delitos, al penetrar de manera violenta a una casa y reclamarle no sin antes romper los vidrios de la ventana y reclamarle a su compañero su infidelidad de la cual era el objeto, ante este hecho, la cual no lo causo, mis defendidos, ellos actuaron en defensa de su suegra en defensa de su hermano y cuñado y de la integridad física del inmueble que es propiedad de su suegra, con el resultado, ya conocido por todos, estamos en presencia de una legitima defensa y defensa de un tercero, lo cual no es punible, aparte de ello, como estamos ante una actuación policial donde el que pica adelante o el que pega primero pega dos veces, al ser ellos los que primero interpusieron la denuncia, cuando en realidad eran los victimarios, se convirtieron en victimas, teniendo como resultado, la detención de mis defendidos, su posterior presentación ante el Circuito, donde se le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones las cuales cumplieron; Ahora bien en vista de las circunstancias por que en este caso yo comprendo a la victima, quien fue hasta cierto punto fue a reclamar algo, desde el punto de vista afectivo de sentimiento, le pertenencia como era la compañía del joven Roger, que estaba en compañía de su rival en esa casa, eso trajo como consecuencia una actuación violenta y ante esta actuación violenta hubo una respuesta para repelerla igual, como quiera que estamos ante un Tribunal que fueron creados para impartir justicia, como quiera también se puede sin llegar a los extremos de un juicio y tomando en consideración los hechos, evitar situaciones que pudieran ahondar las diferencias entre esta familia, yo me permito, rechazar la acusación fiscal y en vista de que el primero de noviembre de 2008, no ha habido mas incidentes entre ellos, se sobresea la presente causa, es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar : Oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, las declaraciones de los imputados y los alegatos de la defensa Privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSSIRENY DEL VALLE CENTENO Y RONALD HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Vanesa Toledo, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose improcedente la solicitud de Sobreseimiento y Desestimación de la Acusación Fiscal solicitado por la Defensa Privada. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los acusados si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a la acusada JOSSIRENY DEL VALLE CENTENO, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; pido disculpas, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado RONALD HERNANDEZ, quien expone “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; pido disculpas, es todo.
DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima Vanessa Toledo, quien expone: Ellos que no se meten conmigo y yo acepto las disculpas de ellos, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley; es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Oída la admisión de hechos realizada por los imputados que dijeron ser y llamarse como queda escrito JOSSIRENY DEL VALLE CENTENO Y RONALD HERNANDEZ, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa a los ciudadanos Jossireny Del Valle Centeno Y Ronald Hernández, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Vanesa Toledo; imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte de los imputados y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) Año, las siguientes: PRIMERO: Prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; por ellos o terceras personas. SEGUNDO: Cumplir por el lapso de un (01) año, presentaciones cada sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos JOSSIRENY DEL VALLE CENTENO quien es venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años de edad, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 24-11-1981, hijo de Lorenzo Centeno y Josefa Rengifo, titular de la Cédula de Identidad N°-13.466.568, de profesión: TSU en Contaduría Publica, domiciliado en: Charallave, Sector el Caro, casa N° 68, a cien metros de la casa de la cultura, vía principal, carretera Carúpano el Pilar, Carúpano Estado Sucre; y RONALD EDUARDO HERNÁNDEZ ROMERO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital nacido en fecha 28-08-1979, cedula de identidad N° 13.951.180, hijo de Rone Domingo Hernández y Eduarda del Carmen Romero de Hernández, de profesión Docente, residenciado en: Charallave, Sector el Caro, casa N° 68, a cien metros de la casa de la cultura, vía principal, carretera Carúpano el Pilar, Carúpano Estado Sucre, por estar incursos en la comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Vanesa Toledo; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Un (01) Año, PRIMERO: Prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; por ellos o terceras personas. SEGUNDO: Cumplir por el lapso de un (01) año, presentaciones cada sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese asentado por ante el Sistema Juris2000, el régimen de Presentaciones impuestas. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Ahora bien a los fines verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas este Tribunal Quinto de Control, acuerda Fijar Audiencia Especial para el día 19 de Mayo de 2011, a las 10:00 horas de la mañana en la sede de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. DOUGLAS RIVERO


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MIGDALIA SALAZAR MARRERO