REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000922
ASUNTO: RP11-P-2010-000922

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2010, por ante el Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Migdalia Salazar Marrero, la Audiencia de Presentación del imputado JESUS ALBERTO GARCIA MARCANO, encontrándose presente en la Sala la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara de López, el imputado Jesús Alberto García Marcano, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo SI tener abogado que lo asista en la presente causa, siendo la defensa Privada Abg. Elvira Goitia Inpreabogado N° 68. 939, titular de la cedula de identidad 10.881.900 direccion procesal: Calle Independencia, Edificio Paseo Colon, Piso 1 oficina 6, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.
ALEGATOS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:
Quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano JESUS ALBERTO GARCIA MARCANO, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 455 en su ultimo aparte del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio de los adolescentes OMISIS; por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado de autos, es por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consientes en Presentaciones periódicas y la prohibición expresa de acercarse a las victimas del presente asunto. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO:
Una vez impuesto al Imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como JESUS ALBERTO GARCIA MARCANO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.715.813, de profesión u oficio estudiante, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-12-1991, hijo de Sabina Marcano y Benito Jose García, domiciliado en: Playa Grande, Sector Franceschi, Calle 3, Casa N° 42, Carúpano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: “Yo estaba en la Playa, entonces pase por los bloques, y el chamito que estaba en la broma del robo, yo le di la cola, y como yo no se lo que estaba haciendo el chamo, por eso yo lo lleve a la entrada del callejón donde vive la mujer mía, y fue cuando me agarraron, y yo lo conozco porque el vive cerca de la mujer mía, y solo le di la cola, no tengo nada que ver con eso, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expone: Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la Libertad sin restricciones por ausencia de elementos de convicción, que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido. Así mismo se desprende de las actuaciones, que mi representado ni siquiera participo en el hecho que se le esta imputando. Solicito Copias Simples del acta qué se levanta a efecto de la resolución que se dicte con motivo de la presente audiencia y de todas y de cada una de las actas que conforman la presente causa; es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación: Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JESUS ALBERTO GARCIA MARCANO, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 455 en su ultimo aparte del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio de los adolescentes OMISIS; así mismo oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa quien solicita la Libertad sin restricciones a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su ultimo aparte del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 14-05-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESUS ALBERTO GARCIA MARCANO, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia las actuaciones insertas en el presente asunto, específicamente de las Actas de Entrevista Penal, de fecha 14 de Mayo de 2010, rendida por los niño OMISIS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carúpano. Ahora bien, considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada Cuarenta y Cinco (45) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses, y la prohibición expresa de acercarse a las victimas del presente asunto, por lo que se desestima de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones, realizada por la defensa privada, a favor de su defendido. Así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano JESUS ALBERTO GARCIA MARCANO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.715.813, de profesión u oficio estudiante, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-12-1991, hijo de Sabina Marcano y Benito Jose García, domiciliado en: Playa Grande, Sector Franceschi, Calle 3, Casa N° 42, Carúpano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; consistente en un régimen de presentación cada Cuarenta y Cinco (45) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses, y la prohibición expresa de acercarse a las victimas del presente asunto, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 455 en su ultimo aparte del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio de los adolescentes OMISIS, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole la Libertad decretada. Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Regístrese por Sistema Juris 2000, las presentaciones periódicas del imputado de autos. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedan todos notificados de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MIGDALIA SALAZAR MARRERO