REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000920
ASUNTO: RP11-P-2010-000920
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DELIBERTAD,
Artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Celebrada como ha sido en fecha 16 de Mayo del año 2010, por ante el Tribunal Quinto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Douglas José Rivero Farias, la secretaria Judicial Abg. Elia Milagros Rodríguez, la respectiva Audiencia de para oír imputado de conformidad con el Art. 130 y 131 Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido a los ciudadanos ELIANNY CARIDAD MONTILLA y LUIS DANIEL AGUILERA, encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, los imputados ELIANNY CARIDAD MONTILLA y LUIS DANIEL AGUILERA, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quien manifestó al tribunal NO tener defensor de confianza para que lo asista en el presente acto por lo que se hizo llamar a sala al Abg. Elisa Rodríguez, Defensora Publica Penal de Guardia quien Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo.
ALEGATOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: Ratifico el escrito consignado ante este tribunal, en esta misma fecha, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 15-05-2010, donde solicito sean oídos los imputados ELIANNY CARIDAD MONTILLA y LUIS DANIEL AGUILERA, para luego solicitar la medida correspondiente.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo estipulado en el articulo antes mencionado se tomaran declaraciones una tras otra en consecuencia se ordena retirar de la sala a uno de los imputados siendo identificado el primero de ellos, como: ELIANNY CARIDAD MONTILLA BUSTILLOS, venezolana, natural de Punto Fijo, de 24 años de edad, nacido en fecha 11-11-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.059.015, de profesión u oficio: del hogar, hijo de Edgar Montilla y Lisbeth Bustillo, residenciado en: la calle 14, casa Nº 03, de la Urbanización Nueva Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: yo estaba con el muchacho acostada y llegaron los PTJ y le metieron unas armas, eso no es mió y yo no se disparar pistola, ahí no hay malandros ni nada.
PREGUNTAS REALIZADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
¿Qué tipo de arma consiguieron en esa casa? R- un arma grande. ¿Alguna otra arma? R- no se a mi me encerraron y no vi nada. ¿Quiénes estaban en esa casa? R yo y el muchacho, yo me iba a bañar y en eso vi un montón de muchachos. ¿Hace cuanto tiempo fueron novios? Hace 8 meses que nos separamos. ¿De quien es esa casa? R- de su mama, y ahí vive su mama y la hermana. Y como se llama? La nena, Maria y su hermano, yo prácticamente vivo allí, me baño, me visto, hago comida, le lavo le limpio, el se va en la mañana y trabaja en una contrata. ¿Qué tipo de arma usaba el? R- yo nunca lo he visto con arma, con un cuchillo por un problema que tiene con una persona. ¿y el tiene problema con alguien? R- no tiene problema con nadie. ¿a que hora llegaron? R- como a las 2:00 PM. ¿Y tu que trabajas? R- yo no trabajo nada yo me la paso rumbeando y bebo con el muchacho a veces. ¿el es el único hombre en esa casa? R- si. ¿Con quien se la pasa el? R- con Radien, Edwin Jhonny y Jhonatan, uno estudia, uno trabaja y el otro se va al portón a buscar trabajo. ¿El tiene tiempo trabajando? R- si tiene 1 año y unos meses. ¿Dónde consiguieron el arma? R- no se yo no vi.
PREGUNTAS REALIZDAS POR LA DEFENSA PÚBLICA:
¿los que entraron allí tenían alguna orden para entrar? R- no ellos no tenían ningún papel y solo dijeron que eran PTJ y entraron. ¿Ustedes se resistieron en el momento en el que entraron a la casa? R- no en ningún momento. Es todo. Acto seguido s eordenó al alguacil de sala ingresar al segundo de los imputados: Quien dijo ser y llamarse: LUIS DANIEL AGUILERA, venezolano, natural de Guiria, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-10-1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.125.215, de profesión u oficio: obrero, hijo de Irene Aguilera y padre desconocido, residenciado en: la calle 03, casa Nº 08, de la Urbanización Nueva Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: bueno este yo estaba en casa durmiendo me paro porque escuche unos golpes en la puerta de la casa cuando salgo eran los PTJ que entraron a la casa y ya me tuvieron detenido en el piso y me aparecieron dos armamentos de fuego. Es todo.
PREGUNTAS REALIZADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
¿Alguna otras veces has tenido problema con arma de fuego? R- solo resistencia y en el 2008 con una escopeta, eso fue viejo. ¿Y esa escopeta la compraste tú? R- no ese armamento no es mío. ¿Recuerdas quien te la dio, como la conseguiste? R- eso era mío yo lo compre y eso tiene tiempo y no conozco a quien se lo compre. ¿Qué hacías con ese armamento, para que? R- porque tengo problema en la calle, gente envidiosa. ¿Quién vive contigo? R- yo solo. ¿Y esa casa de quien es? R- de mi mama y ella vive en la 18. ¿Tu no tienes hermanos donde viven? R- una en valle verde y uno en nueva Guiria. ¿Quién es la nena? Mi hermana. ¿Elianny vive contigo? R- no ella siempre va. ¿La razón por la que los funcionarios entraron allí fue porque escucharon unos golpes? R- nada de eso estábamos durmiendo. ¿Vecinos escucharon detonaciones? R- por allá había fiesta y habían fuegos artificiales. ¿A que hora llegaron los funcionarios? R- en la mañana pero no se exacto la hora. ¿Tienes problemas con algún funcionario? R-No. Se deja constancia que la defensa Publica no realizo preguntas.
PETITORIO DEL MINISATERIO PUBLICO
Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, oída la declaración de los imputados ELIANNY CARIDAD MONTILLA y LUIS DANIEL AGUILERA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en relación con el 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, si bien es cierto que no existe orden de allanamiento es cierto que estos funcionarios actuaron según lo previsto en el 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las llamadas realizadas por los moradores, en virtud de ello solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se lleve por el procedimiento ordinario y se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal,, solicito copias simples del acta que se levanta al efecto. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL:
“Oídas las declaraciones de mis representados solicito Medida Cautelar según lo previsto en el articulo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen elementos suficientes para demostrar la responsabilidad de mis representados, y asimismo solicito una medida menos gravosa en virtud de que no cuentan con recursos económicos, y solicito copia simple, es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el Art. 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ELIANNY CARIDAD MONTILLA y LUIS DANIEL AGUILERA, plenamente identificado en actas; así mismo oído las declaraciones de los imputados y lo esgrimido por la defensora Publica quien solicita decrete a favor de sus defendidos Medida Cautelar del 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en relación con el 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 02-05-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ELIANNY CARIDAD MONTILLA y LUIS DANIEL AGUILERA, son autores o partícipes de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, como lo son: Acta de Investigación Penal: de fecha 15/05/2010, quien suscribe el detective Juan Rodríguez Adscrito al departamento de investigaciones de este Cuerpo Policial, siendo las 6:00 de la mañana, encontrándome en la sede de este despacho se recibió llamada telefónica de una persona que se identifico como Josefina León, manifestando que en el interior de una vivienda ubicada en la calle 03de la urbanización Nueva Guiria de esta Ciudad, se había escuchado una explosión parecida a un disparo con un arma de fuego y se escuchaban ruidos extraños que le hacían presumir que estaba agrediendo a una persona, asimismo que el ciudadano que allí habita se la mantiene portando armas de fuego, cortándose la comunicación, por tal motivo se trasladaron, sub comisario Paulo Heredia, Inspector Rafael Fernández y los Agentes Piero Vera, Guillermo Peinado, Luís Martínez y William Jiménez, cursante al folio 1 y 2. Inspección Técnica Criminalistica: Nº 020, suscrita por los agentes Piero Vera y Juan Rodríguez, adscritos al CICPC., el lugar inspeccionado resulta ser un sitio de suceso cerrado de temperatura ambiental fresca, iluminación clara, piso de cemento, paredes de bloque frisado, techo de zinc, todos estos aspectos físicos para el momento de practicar la presente inspección, cursante al folio 3 y su vuelto. Planilla de Resguardo de evidencias físicas: de fecha 15/05/2010, Nº 094-10, se describe: un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, serial 45659, marca Sarasketa, con su respectiva funda para ser portada, elaborada en material sintético de color negro. Trece cartuchos, proyectiles múltiples calibre 12 de color translucido y metal, con inscripciones donde se lee FIOCCHI, sin huellas de percusión. Una concha de cartucho, de proyectiles múltiples calibre 12, color translucido. Un segmento de material sintético de los denominados TACO, componentes de cartucho de proyectiles múltiples, color blanco. Un arma de fuego, tipo revolver marca Colts, modelo detective, serial H43813. Un bolso color beige y marrón, apreciándose en la parte frontal una etiqueta identificativa donde se lee SAIL BOAT, cursante al folio 6 y su vuelto. Experticia mecánica y diseño Nº 010: quien suscribe Piero Vera, funcionario adscrito al CICPC sub. delegación Guiria, en donde consta la experticia realizada a las piezas, descripción de las mismas y su respectiva conclusión, cursante al folio 11 y 12. Memorandum Nº 9700-184-020: en donde consta que la ciudadana Elianny Caridad Montilla Bustillos no registra antecedentes policiales, y el Ciudadano Luís Daniel Aguilera si presenta registros policiales. Por todo lo antes señalado, considera procedente quien aquí decide decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en consecuencia se decreta en contra de los imputados Elianny Caridad Montilla, y Luís Daniel Aguilera, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de Dos (2) fiadores, con reconocida buena conducta, responsables, estar domiciliados en la Jurisdicción del tribunal y tener capacidad económica superior a Treinta (30) unidades tributarias, tomando en consideración las pautas para la fijación de la caución económica y los requisitos exigidos para la caución personal, todo de conformidad con los artículos 257 y 258 ejusdem, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; Por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa publica, en consecuencia se ordena dejar en calidad de detenido a los imputados Elianny Caridad Montilla, y Luís Daniel Aguilera, en las instalaciones de la comandancia de la policía de esta Ciudad. Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA en contra de los imputados ELIANNY CARIDAD MONTILLA, venezolano, natural de Punto Fijo, de 24 años de edad, nacido en fecha 11-11-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.059.015, de profesión u oficio: del hogar, hijo de Edgar Montilla y Lisbeth Bustillo, residenciado en: la calle 03, casa Nº 08, de la Urbanización Nueva Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y LUIS DANIEL AGUILERA, venezolano, natural de Guiria, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-10-1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.125.215, de profesión u oficio: obrero, hijo de Irene Aguilera y padre desconocido, residenciado en: la calle 03, casa Nº 08, de la Urbanización Nueva Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de Dos (2) fiadores, con reconocida buena conducta, responsables, estar domiciliados en la Jurisdicción del tribunal y tener capacidad económica superior a Treinta (30) unidades tributarias, tomando en consideración las pautas para la fijación de la caución económica y los requisitos exigidos para la caución personal, todo de conformidad con los artículos 257 y 258 ejusdem; por estar incursos en los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en relación con el 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa publica, referente a que se decrete a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a los establecido en el Art. 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Remítase la presente Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Quedan todos notificados de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ELIA MILAGROS RODRÍGUEZ
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